REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2011

CONFINAMIENTO
Causa: 1E-2129-10
Juez: Abg. YUNYS MENDEZ.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensor Publico: Abg. Antonio Alvarado.
Delito: Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, Robo de Vehiculo con Agravantes y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Victima: Dimas Eliécer Teran Suarez
Penado: Castillo Silva Ruben Efrain, CI:13.806.561
Secretario: Abg. Katiana Lusinchi.

Revisadas como han sido las presentes actas sumáriales, este Tribunal pasa a decidir el auto en los siguientes términos: El penado, RUBEN EFRAIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.806.561 13.806.561, venezolano, fecha de nacimiento: 11-03-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PR-ESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO CON AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, condenado en sentencia firme de fecha 06-04-2010, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de cumplimiento al día de hoy de nueve (09) años, dos (02) meses y un (01) día, faltándole por cumplir un tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, pena que vence en su totalidad el 08-10-2014. Ahora bien, practicando la operación aritmética correspondiente, se desprende que el penado a cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y llenados por lo antes expuesto los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 y 52 del Código Penal; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado CASTILLO SILVA RUBEN EFRAIN, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.806.561, fecha de nacimiento 11-03-79, para residenciarse en la urbanización 10 de diciembre, calle Miranda, casa Nº 10, Palo Negro, Municipio Libertador; Parroquia San Martín de Porres, Maracay, Estado Aragua, donde deberá presentarse por ante la Prefectura de esa población, con una frecuencia que no podrá exceder de una vez cada día ni menos de una vez por semana, hasta el cumplimiento total de la condena, la cual culmina el 08-10-2014,; así mismo a cumplir con las condiciones establecidas en el referido Artículo y conforme a los parámetros legales exigidos en el Articulo 52 Ejusdem. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da amplias facultades al Juez de Ejecución para decidir lo relacionado con la libertad del penado, y siendo procedente el beneficio de Confinamiento; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a favor del CASTILLO SILVA RUBEN EFRAIN, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.806.561, fecha de nacimiento 11-03-79, para residenciarse en la urbanización 10 de diciembre, calle Miranda, casa Nº 10, Palo Negro, Municipio Libertador; Parroquia San Martín de Porres, Maracay, Estado Aragua. Quien deberá presentarse por ante la prefectura de esa localidad, con una frecuencia que no podrá exceder de una vez cada día ni menos de una vez por semana, hasta el cumplimiento total de la condena, la cual culmina el 08-10-2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 52 del Código Penal y en cumplimiento a las condiciones del Articulo 20 ejusdem.-.

Remítase copia certificada por secretaria de la presente decisión al Prefecto de esta localidad, a los fines de la vigilancia del penado, hasta el cumplimiento del tiempo restante de la condena. Trasládese al penado hasta este recinto a los fines de imponerlo de la presente decisión y una vez impuesto, ordénese la inmediata libertad, mediante Boleta de Excarcelación. Déjese sin efecto la orden de aprehensión de fecha 03-07-2006. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.


(Firmado y sellado)
ABG. YUNYS MENDEZ

LA SECRETARIA.


(Firmado )
ABG. KATIANA LUSINCHI


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA.


(Firmado y sellado)
ABG. KATIANA LUSINCHI














Causa 1E-2129-10
YBA/KL/lo..-