REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2011


CAUSA 1M-521-10.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO (S): JOSE RAMON BENAVIDEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.337.628.
VICTIMA (S): JANEXIS BERLIMAR GONZALEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.632.173.
DELITO (S): VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo: 374, ordinal 1del Código Penal.
FISCALIA : OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR (ES): ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.



Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-421-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE RAMON BENAVIDEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.337.628, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1del Código Penal; diferida la continuación del Juicio Oral y Publico en curso, para su prosecución el día de hoy: 14-12-11; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que en fecha: 21-11-11, previa constitución de este Tribunal en Mixto a los fines de dilucidar el caso planteado y preparado materialmente el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, se inició el mismo, prolongándose en sucesivas sesiones, según consta al legajo contentivo de la causa, hasta el día: 08-12-11, oportunidad en la cual se produjo, tal como consta en Acta de la misma fecha que riela inserta al legajo contentivo de la causa, el diferimiento de la continuación del acto de Juicio para el día de hoy en que se plasma el presente Dictamen..

SEGUNDO: Que en fecha: 12-12-11, luego del disfrute del periodo vacacional de Ley, quien aquí se pronuncia Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, Juez Titular Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se reincorporó a sus labores habituales, retomando en consecuencia las funciones como tal.

TERCERO: Que la situación de hecho, referida en el particular anterior, supone la sustitución, ipso facto, de la Juez Suplente por el Juez Titular a cuyo cargo se encuentra el consabido Tribunal, que por tal razón debe conocer y tramitar en lo sucesivo todas y cada una de las causas que se tramitan ante el mismo, afectando la Inmediación que debe privar en todo acto de Juicio Oral desde su inicio hasta su culminación. Se entiende entonces que el particular Tribunal conformado, entre otros, por la Juez Dra. Atamayca Quevedo, ya no es tal, habida cuenta de la culminación de las labores que temporalmente le fueron encomendadas, sin que exista la posibilidad de proseguir con la secuela del Juicio, hasta ahora inconcluso, llevado al ciudadano: JOSE RAMON BENAVIDEZ PACHECO.

CUARTO: Reza el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… (Omissis), Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Aparece claro entonces, en el caso particular en estudio, que el debate judicial y las pruebas en la causa seguida al ciudadano: JOSE RAMON BENAVIDEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, debía escenificarse y desarrollarse siempre en presencia de la Juez que en inicio conoció del acto, hasta su culminación. Se entiende así, del espíritu y razón de la norma citada, que en ninguno de los momentos del Juicio debe sustituirse a un juzgador por otro, toda vez que ello lesionaría definitivamente el conocimiento pleno de lo presuntamente acontecido durante la materialización del hecho ventilado, que debe tener el Juez sentenciador. En principio porque el Juez ante el cual se inició el debate judicial no tendrá la oportunidad de sentenciar; y en segundo lugar porque el Juez que sustituye a aquel, no conoce la totalidad de los alegatos esgrimidos por las partes durante su ausencia, ni los medios de prueba vertidos al Juicio en tal momento histórico; ni existe la posibilidad de asirse, para tal fin, de las actas levantadas en ocasión de cada una de las sesiones de Juicio pasadas, toda vez que éstas, por mandato expreso de la Ley, solo reflejan de manera sucinta lo sucedido, con la rémora que en la practica no existe en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure un sistema de reproducción audio visual en las salas de Juicio del cual servirse a los fines de asirse de lo pasado en el Juicio. De allí que sobre el particular la Doctrina ha dejado sentado, entre otras cosas, que las pruebas deben presentarse oralmente durante la celebración del Juicio, o al menos producirse de forma oral (caso de documentales, otras pruebas escritas y pruebas anticipadas), y son estas las que en Audiencia Oral servirán para formar el criterio sentenciador de quien las presenció, llamado a emitir Dictamen. Se entiende entonces que no existe identidad de juzgador en casos como el estudiado en virtud de la ruptura de la Inmediación que debía privar. Así se declara.

QUINTO: Que conforme a lo expuesto, surge la necesidad de declarar afectada la Inmediación en el Juicio iniciado en la presente causa, con la subsiguiente orden de reinicio del mismo. De allí que la situación que se presenta no puede asimilarse o ser tenida como retrotracción dañosa del juicio, toda vez que ampara principios garantes de la razón o fundamento del proceso penal venezolano. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La pérdida de la Inmediación en la presente causa signada: 1M-521-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE RAMON BENAVIDEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.337.628, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1del Código Penal.

SEGUNDO: Se fijan las 09:00 horas de la mañana del día: 23-02-12, para que tenga lugar el acto de inicio del Juicio Oral y Publico en la presente causa.

Notifíquese. Cítese. Cúmplase.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


LA SECRETARIA,
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
Causa Nº 1M-521-10.
DOBO.