REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio


San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2011.

ASUNTO: 1M-594-11.



Vista la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, Dra. Gioconda Rodríguez y Dr. Jesús Cavanerio, inscritos en el Inpre abogado bajo los números: 159.070 y 159.071 respectivamente; mediante la cual pide de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos ciudadanos: José Leonardo Ravelo Bravo, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341; Anderson Briceño Rivero, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503 y Dariana Josefina Mendoza Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 20.233.821; y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa a los acusados en mención, a quienes el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, como perpetrado en perjuicio del ciudadano: Juan del Carmen Bejas Reyes, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.806.620; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02 al 04).

En fecha: 15-01-2011, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 17 al 20).

En fecha: 01-03-2011, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (F: 37 al 52).

El día: 23-05-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de la causa. (F: 200 al 204).

En fecha: 22-06-11, ingresó a este Tribunal el legajo contentivo de la causa y se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 14-07-11. (F: 215).
En fecha: 14-07-11, se difirió el acto de sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día: 22-07-11 a las 09:30 de la mañana. (F: 227).

En fecha: 22-07-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 11-08-11 a las 08:45 de la mañana. (F: 239).

En fecha: 12-08-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 22-09-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 248).


En fecha: 22-09-11; se realizó el sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto, y se fijó como oportunidad para la depuración y constitución del mencionado Tribunal, el día: 05-10-11 a las 03:15 horas de la tarde. (F: 263).

En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de Tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 227).

En fecha: 05-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 25-10-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 299)

En fecha: 25-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 15-11-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 322)

En fecha: 18-11-11; este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal para conocer y dilucidar la causa. (F: 380).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:


PRIMERO: Solicitan los Defensores Privados, Dra. Gioconda Rodríguez y Jesús Cavanerio, inscritos en el Inpre abogado bajo los números: 159.070 y 159.071 respectivamente, el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que les fuera impuesta por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 14-01-11, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud fue fundamentada como sigue:

“… (Omissis), en virtud de que nuestros defendidos se encuentran en una situación delicada de salud por cuanto va hacer intervenido quirúrgicamente en la pierna derecha…”.

Al respecto es de advertir el exiguo planteamiento de las razones tenidas por los ciudadanos Defensores Privados para formular la petición en mención, máxime cuando hacen alusión a una presunta afección que mina la salud de uno de los ciudadanos acusados a quien no individualizan o identifican; ello en virtud que los ciudadanos defensores actúan en defensa de los derechos que asisten al universo e ciudadanos acusados en la presente causa. En este orden es de referir que quienes piden la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para los ciudadanos: José Leonardo Ravelo Bravo, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341; Anderson Briceño Rivero, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503 y Dariana Josefina Mendoza Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 20.233.821, tampoco consignaron recaudo alguno en procura de ilustrar a este Tribunal en relación a la presunta enfermedad que padece alguno de los ciudadanos acusados, recaudo este necesario para formar, en quien debe decidir, el criterio en que habrá de fundar su dictamen.


SEGUNDO: Fundamentan también su solicitud los abogados Defensores en el hecho del transcurso del tiempo desde el día: 14-01-11, fecha en la cual operó la Privativa de Libertad que aun existe. Parece, entonces, que la específica situación, presentada con los once (11) meses y cinco (05) días por los cuales se ha prolongado la privación de libertad de los ciudadanos acusados, es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual de los ciudadanos señalados como presuntos autores de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados conocidos; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por los defensores, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de los mismos.


TERCERO: Igualmente, esgrimen los ciudadanos Defensores Privados: Dra. Gioconda Rodríguez y Dr. Jesús Cavanerio, fundamentos que versan sobre el fondo de la cuestión planteada, cuando exponen:

“… (Omissis), en vista que esta defensa a observado vicios en las actuaciones policiales, en el presunto testigo referencial de los hechos. Es por ello. Señor juez que los hechos narrados por la victima y el testigo referencial del procedimiento no encuadran con la versión de ambos…”.

Aparece evidente entonces lo impertinente del alegato, que de ser aceptado como suficiente y bastante para dictaminar en obsequio de lo pedido, se traduciría en un adelanto de la decisión que habrá de recaer como consecuencia de la celebración del correspondiente debate judicial, lo cual es absolutamente inaceptable. Así se declara.


CUARTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados a los ciudadanos: José Leonardo Ravelo Bravo, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341; Anderson Briceño Rivero, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503 y Dariana Josefina Mendoza Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 20.233.821, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se les sigue.

QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos acusados en mención, en fecha: 14 de Enero de 2011, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 14-01-11 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada a los ciudadanos: José Leonardo Ravelo Bravo, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341; Anderson Briceño Rivero, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503 y Dariana Josefina Mendoza Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 20.233.821, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos acusados, en idénticas condiciones a como les fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.






CAUSA Nº 1M-594-11/DOBO.