REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2011.

Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Dra. Olga Michelena de Materán, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542; en nombre del ciudadano acusado ciudadano: EDILBERTO VILLALOBOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.271615, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Arts. 39, 40, 41 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; mediante la cual pidió de este Tribunal se constituyera en Unipersonal a los fines de dilucidar el caso planteado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Dijo la ciudadana abogada en ejercicio Dra. Olga Michelena de Materán, para el momento de ser diferido por segunda vez el acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de emitir sentencia en la causa particular que se conoce: “En vista de la incomparecencia de los escabinos en su llamado a comparecer y sin razón alguna expuesta a este Tribunal, solicito se constituya el mismo en Tribunal Unipersonal…”.

SEGUNDO: Que de la solicitud citada en el particular anterior, se evidencia ausencia absoluta de fundamentos, o la omisión, por parte de la ciudadana defensora del basamento de hecho y derecho tenido a cuenta para formular tal petición.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto en el aparte anterior, este sentenciador es del convencimiento que la consabida solicitud fue formulada con base en las previsiones del Art. 164 del COPP en su tercer aparte, el cual reza:

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal… (Negrillas del Tribunal)”.

Es evidente entonces el mandato expreso del legislador que obliga a la constitución del Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto querido en principio; ello, y así se desprende del espíritu y razón de la norma transcrita, en virtud del fundamental Principio de Celeridad Procesal; del derecho de todo ciudadano imputado o acusado de definir su situación jurídica respecto del hecho que se le endilga y de la Garantía del Acceso a la Justicia que hace efectiva la tutela judicial del Estado, estatuida al Art. 26 Constitucional; todos informantes además del Debido Proceso.

CUARTO: Que en procura de cumplir con el trámite procesal estatuido al Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo dispuesto en los Arts. 157 y 161 ejusdem, este Tribunal realizó en fecha: 26-10-11 el correspondiente sorteo de escabinos posibles a conformar el Mixto, en principio querido, habida cuenta del mandato expreso del legislador, tal como se infiere de Acta que riela al folio trescientos dieciocho (F: 318) del legajo contentivo de la causa .

QUINTO: Que fijada como fue la ocasión para que tuviera lugar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto para conocer y decidir el presente caso, a saber el día: 15-11-11 a las 09:30 horas de la mañana, hubo de diferirse el acto habida cuenta de la inasistencia, en su totalidad, de los ciudadanos que habrían de ser sometidos al estudio del Tribunal en procura de verificar la cualidad que poseían para ser tenidos como Jueces Legos, no obstante haber asistido la totalidad del resto de actores citados para actuar en el acto pautado. Así las cosas, como se advierte del Acta respectiva que riela al folio trescientos treinta y seis (F: 336) del expediente, se ordenó, y efectivamente se fijó, nueva ocasión para la celebración del acto fallido, a saber para el día: 24-11-11, del cual hay constancia en acta inserta al folio trescientos cincuenta y tres (F: 353) del expediente, de la cual se lee que la totalidad de escabinos ciudadanos pre seleccionados como escabinos posibles. Así, se difirió por segunda vez el acto de Depuración y Constitución del Tribunal, para el día: 14-12-11 a las 03:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual se formuló la solicitud.

SEXTO: Que, a los fines de hacer efectivas las depuraciones que fueron pautadas, este Tribunal realizó las diligencias necesarias en procura de lograr la asistencia de los ciudadanos seleccionados, al acto fijado; más sin embargo ello no fue posible, puesto que tal como consta al legajo contentivo de la causa, para el momento de celebrarse cada acto, no cursaban al expediente las resultas de las respectivas boletas que ilustraran al Tribunal en relación a si las notificaciones se habían realizado en las personas llamadas a recibirlas. De allí que los supuestos de hecho y derecho plasmados a la norma no se verificaron, a saber: “inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas”, toda vez que para ello es necesario que los seleccionados hayan sido del conocimiento previo y de la obligación de comparecer al acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto pautado. Así se declara.

SEPTIMO: Que la situación suscitada, puesta de relieve en el presente dictamen, no es susceptible de subsumir en la tesis de la norma en mención, ello en virtud que no concurren, en el presente caso, ninguno de los supuestos, a saber: la inasistencia o excusa de los ciudadanos pre seleccionados para conformar el Tribunal.

OCTAVO: Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será declarar sin lugar lo solicitado con la subsiguiente consecuencia jurídico procesal, a saber, insistir en la constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR, Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Dra. Olga Michelena de Materán, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542; en nombre del ciudadano acusado ciudadano: EDILBERTO VILLALOBOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.271615, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Arts. 39, 40, 41 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; mediante la cual pidió de este Tribunal se constituyera en Unipersonal a los fines de dilucidar el caso planteado.

Prosígase el curso ordinario del proceso. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.



CAUSA: 1M-596-11/DOBO.