REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2011.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, Abogado Defensor de la ciudadana de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.622.825; quien es acusada en la causa 1M-592-11, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; recibida por ante este Tribunal en fecha: 08-09-11, mediante la cual pide de este Tribunal revise y sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio sesenta y ocho (F: 68) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 28-03-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; tal como se evidencia de acta inserta en los folios treinta y seis (F: 36) al folio cuarenta y dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-03-2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a la ciudadana imputada. (F: 43 al 46).

En fecha: 28-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Primero de Control el día: 29-04-11; tal como se evidencia en los folios ciento dieciocho (F: 118) al ciento treinta y siete (F: 137), de la presente causa.

En fecha 31-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos treinta y seis (F: 236) al doscientos cuarenta y dos (F: 242).

En fecha 03-06-2011, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (F: 243) al doscientos cuarenta y seis (F: 246).

En fecha 22-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) del legajo contentivo de la causa, sin que hasta ahora se haya constituido el correspondiente Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso.

En fecha: 22-08-11, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Juan Pernía Campos, mediante la cual pidió de este Tribunal la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida. (F: 361 al 364).

En fecha: 26-08-11, este Tribunal Primero de Juicio produjo Dictamen mediante el cual declaró con lugar la solicitud de permiso interpuesta por el abogado defensor, para el traslado de la ciudadana acusada hasta una unidad de asistencia medica a fin de someterse a exámenes médicos , en virtud de afección de salud que padecía. (F: 372 al 375).

En fecha: 12-09-11, previa solicitud del día: 07-09-11 formulada por el Defensor Dr. Juan Pernía Campos, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana: Rosa del carmen Urrutia. (F: 381 al 384).

En fecha: 13-10-11, el Dr. Juan Pernía Campos, consignó Informe Medico suscrito por el Medico cardiólogo Jorge Luís León M, respecto de examen medico que fuera practicado a la acusada ciudadana: Rosa del carmen Urrutia. (F: 556 al 557).

En fecha: 17-10-11, previa solicitud, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana: Rosa del carmen Urrutia. (F: 485 al 488).

En fecha: 25-10 11, se recibió por ante este Tribunal, solicitud del abogado defensor privado, mediante la cual pidió el traslado de la acusada: Rosa del carmen Urrutia hasta la sede de la Medicatura Forense a fin de que le fuera practicado Reconocimiento Médico Legal. (F: 494).

El día: 28-10-11, este Tribunal estampó Auto, mediante el cual acordó con lugar lo solicitado y ordenó el traslado de la ciudadana acusada hasta la sede de la Medicatura Forense de la ciudad de San Fernando de Apure. (F: 497).

El día: 10-11-11, se recibió por ante este Tribunal, solicitud del abogado defensor privado, Juan Pernía Campos, mediante la cual pidió nuevamente la revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada a su defendida. (F: 561).

En fecha: 15-11-11, este Tribunal dictaminó declarando sin lugar lo solicitado.

El día: 07-12-11, se recibió por ante este Tribunal resultas de Examen Medico Forense practicado a la acusada: Rosa del Carmen Urrutia, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. (F: 644).

En fecha: 16-12-11, el defensor Dr. Juan Pernía Campos, ratificó su solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad. (F: 646 y 647).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicitó el defensor Dr. JUAN PERNÍA CAMPOS, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la referido ciudadana acusada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825, cuando expuso:

“…en virtud de examen medico legal oficiado por este Tribunal y realizado en fecha 02 de noviembre del 2011, es por lo que consigno en este acto copia del informe medico forense…”.

SEGUNDO: Efectivamente, revisado el recaudo consignado en copia fotostática simple por el abogado defensor Dr. Juan Pernía Campos en sustento de lo pedido, pudo este sentenciador confirmar que el mismo es copia fiel y exacta del Informe médico que como recaudo original fuera remitido a este Tribunal por la Medicatura Forense de la ciudad de San Fernando de Apure y que riela al folio seiscientos cuarenta y cuatro (F: 644) del legajo contentivo de la causa; del cual se lee, entre otras cosas:

…omissis, Evaluada mantiene cifras tensiónales elevadas, las cuales sugieren valoración urgente por especialista (cardiólogo), realización de ECG para prevenir posibles complicaciones como accidente cerebro-vascular o infarto al miocardio…”.

Entiende entonces este sentenciador que según refiere la ciudadana Medico Forense, necesario es realizar Electro Cardiograma (ECG) a la ciudadana auscultada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA; examen este que considera prudente en procura de corroborar o ratificar su diagnóstico. Sobre el particular es de mencionar que ya en fecha: 13-10-11, se recibió por ante este Tribunal Informe Medico suscrito por el Medico cardiólogo Jorge Luís León M, respecto de reconocimiento medico que fuera practicado a la acusada ciudadana: Rosa del Carmen Urrutia el día: 10-10-11, que cursa al folio cuatrocientos cincuenta y seis (F: 456) del expediente, del cual se lee que padece:

“… (Omissis), HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA GRADO III-B…CARDIOPATIA HIPERTENSIVA…SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA POR DISFUNCION DIASTOLICA…DISLIPIDEMIA MIXTA…”.

Recomendándose en consecuencia:

“… (Omissis), En vista de esta condición clínica, a pesar de estar cumpliendo un régimen terapéutico medicamentoso, ha sido imposible alcanza un adecuado control de las cifras tensiónales, se sugiere considerar alguna medida sustitutiva judicial, con la finalidad de garantizar u estricto cumplimiento del tratamiento medico y dietético y evitar todas aquellas situaciones que generan estados de ansiedad…”.

TERCERO: Que la particular situación presentada con el estado de salud de la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA propicia considerar que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se emite. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano. Claro está que nunca podrá interpretarse la concesión de una Medida Cautelar en sustitución de una Privativa de Libertad como anticipo del criterio sentenciador que solo puede nacer para el juzgador una vez realizado el correspondiente Juicio Oral y Publico; sino, en este caso, como una formula mediante la cual también pueden ser satisfechos los supuestos que motivaron la excepcional Medida en estudio. Sobre este ultimo particular es de referir que como garante de la sujeción de la ciudadana acusada al proceso que se le sigue, se erigen las Cautelares previstas en los numerales 1°, 3° y 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem.

CUARTO: En relación a lo aseverado por quien aquí se pronuncia, en la parte in fine del particular anterior, es de mencionar que la permanencia de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA en su casa de habitación familiar, aun sin custodia o vigilancia de persona o cuerpo policial alguno, se estima suficiente y bastante para garantizar su sometimiento al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; siempre y cuando se imponga con la condición de realizar presentaciones periódicas por ante el Tribunal a intervalos que considere prudentes, y para cuyo cumplimiento, excepcionalmente podrá abandonar el lugar de detención domiciliaria, acompañada con la persona que el Tribunal disponga, al cual habrá de retornar de inmediato luego de realizada la presentación. Igualmente y, habida cuanta de la ausencia de cuerpo policial, autoridad o persona que guarde, custodie, cuide o vigile a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA durante su detención domiciliaria; prudente, procedente y ajustado a derecho será imponerle también la obligación de prestar a este Tribunal Caución Personal suficiente y bastante, a través de dos (02) personas de reconocida solvencia económica, buena conducta y con responsabilidad suficiente para obligarse por la fiada, garantizando a este Tribunal que la misma no se ausentará, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, de la jurisdicción del Tribunal que habrá de juzgarle; presentarle en el lugar que disponga este sentenciador con la regularidad que estime conveniente y; a satisfacer los gastos por concepto de captura y las costas procesales que puedan causarse hasta el día de su aprehensión, en caso de evasión de la acusada fiada. Así se declara.

QUINTO: Que en anteriores oportunidades, este Tribunal negó reiteradamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.622.825 que solicitara su Defensor Privado; ello en virtud de, entre otros, la ausencia de alegatos y soportes suficientes y bastantes que produjeran el convencimiento en el sentenciador, de que debía accederse en tales momentos a lo pedido.

SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. JUAN PERNIA CAMPOS. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: JUAN PERNÍA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 58.338, en fecha: 08-09-11; actuando en su condición de Defensor de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha: 28-03-11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así las cosas, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la referida acusada, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en los numerales 1°, 3° y 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. En consecuencia se impone a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825, la obligación de: A) Permanecer recluida en su residencia de habitación familiar, ubicada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, durante el tiempo por el cual se prolongue el particular proceso penal que se le sigue; B) Realizar presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra, y para cuyo cumplimiento, excepcionalmente podrá abandonar el lugar de detención domiciliaria, acompañada con la persona que el Tribunal disponga, al cual habrá de retornar de inmediato luego de realizada la presentación; y C) Prestar ante este Tribunal Caución Personal suficiente y bastante, a través de dos (02) personas de reconocida solvencia económica, buena conducta y con responsabilidad suficiente para obligarse por la fiada, garantizando a este Tribunal que la misma no se ausentará, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, de la jurisdicción del Tribunal que habrá de juzgarle; presentarle ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure regularmente, a saber: cada ocho (08) días contados a partir del momento en que se preste fianza suficiente y se proceda a materializar la libertad condicionada que se otorga a la acusada en este acto y; a satisfacer los gastos por concepto de captura y las costas procesales que puedan causarse hasta el día de su aprehensión, en caso de evasión de la acusada fiada.


SEGUNDO: Prosígase el curso ordinario del proceso seguido a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825.

Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.





CAUSA: 1M-592-11/DOBO.