REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio


San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2011

ASUNTO: 1M-595-11.

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. CARLOS ALI DELGADO, inscrito en el Inpre abogado bajo el número: 134.654; mediante la cual pide de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actualmente en vigor para su defendido ciudadano: WILMER JOSE BERMUDES CHAMORRA, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.729.568; y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa al acusado en mención, a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 77, numeral 1º y 8º todos del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio (Identidad Omitida, conforme a las previsiones del Art. 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Sabaneta Estado Barinas los fines de la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 15).

En fecha: 28-01-2011, se realizo Audiencia de Presentación del acusado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 22 al 27).

El día: 28-01-2011, El Tribunal primero en funciones de Control produjo auto mediante justifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 31 al 33).

En fecha: 15-03-2011, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 77, numeral 1º y 8º todos del Código Penal Venezolano, con la Agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F: 54 al 66).

El día: 06-06-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de la causa. (F: 146 al 156).

En fecha: 06-07-2011, ingresó a este Tribunal el legajo contentivo de la causa y se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 19-07-2011. (F: 159).

En fecha: 19-07-2011, se difirió el acto de sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día: 05-08-2011, a las 09:00 de la mañana. (F: 167).

En fecha: 05-08-2011; se estampó auto difiriendo el acto por ausencia de la Victima en la presente causa y en virtud de las solicitudes de la defensa se acordó emitir pronunciamiento por auto separado. (F: 170).

En fecha: 12-08-2011; se estampó auto mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa Privada, en cuanto a la realización del Sorteo de Escabinos sin la presencia de la Victima. (F: 171 al 173).

En fecha: 16-09-2011; se estampó auto fijando nueva fecha para la realización del Sorteo de Escabinos para el dia 03-10-2011, a las 09:00 horas de la mañana. (F: 174).

En fecha: 03-10-2011; se realizó el sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto, y se fijó como oportunidad para la depuración y constitución del mencionado Tribunal, el día: 24-10-2011, a las 09:00 horas de la mañana. (F: 181).

En fecha: 24-10-2011; se acordó fijar Nuevo Sorteo Extraordinario de escabinos para el día 10-11-2011 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 201)

En fecha: 10-11-2011; se difirió el acto de sorteo de escabinos para el día 29-11-11 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 206)

En fecha: 29-11-2011; se difirió el acto de sorteo de escabinos para el día 17-01-2012 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 236)

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:

PRIMERO: Solicita el Defensor Privado, Abg. CARLOS ALI DELGADO, inscrito en el Inpre abogado bajo el número: 134.654, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por un Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 28-01-2011, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud fue fundamentada como sigue:


“… (Omissis), tiene diez (10) meses con veinte (20) días privado de libertad y engrosando la lista de ciudadanos que se encuentran en hacinamiento penitenciario, además por su condición de campesino y humilde, siendo victima de cualquier tipo de maltratos y humillaciones por parte de otros internos que han constituido una hegemonía dentro de las celdas de reclusión…”.

Sobre el particular es de referir que el abogado defensor, se limita a mencionar, como partes de sus alegatos en procura de la invocada libertad condicionada, presuntos “…maltratos y humillaciones por parte de otros internos que han constituido una hegemonía dentro de las celdas de reclusión…”; sin presentar a este Tribunal soporte, sustento, apoyo o evidencia en procura de avalar sus dichos y producir en quien aquí se pronuncia la convicción que habría de devenir en dictamen favorable.

SEGUNDO: En otro orden. Dijo el solicitante:

“…( Omissis), esta imputada la madre de la victima directa en esta causa…en la causa llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE…le fue dictada ORDEN DE CAPTURA…aun no ha sido posible dar con su paradero, lo que deja entredicho su grado de responsabilidad en el hecho, pero lo más preocupante es que quien está privado de libertad es la persona sobre la cual no se halló ni un solo elemento que lo señale como culpable…parece que el principio de la presunción de inocencia se hubiese invertido…me parece irónica e injusta la forma en la cual ha sido aplicada la Ley en este caso específico…”.

Es evidente e irrebatible la ambigüedad del alegato en mención, cuando el ciudadano abogado: CARLOS ALI DELGADO fustiga la excepcional Medida de Privación de Libertad actualmente en vigor para su defendido aduciendo que a la co acusada es la culpable del delito investigado, toda vez que le fuera concedida Medida Cautelar de la cual se abstrajo. Falaz e infortunado alegato, máxime cuando es hecho, según se infiere del mismo, para imponer a este sentenciador de la anomalía procesal que supone la violación del principio de Presunción de Inocencia que debe asistir a su representado durante el proceso particular que le es seguido. Parece entonces que tal principio debe ser observado respecto de su defendido, más no respecto de la progenitora de la menor fallecida a quien supone autora del hecho, quien según sus dichos debe ser tenida como culpable del hecho sin Juicio previo.



TERCERO: Igualmente el abogado defensor pide de este Tribunal:

“… (Omissis), revise en el expediente en cuestión los puntos que le voy a detallar:…”.
Así, señala particulares en numero de siete (07), respecto de los cuales, según dijo, debía este sentenciador leer en procura de dictaminar. En este orden, pide el abogado solicitante se estudie una serie de actas entre las cuales se encuentran medios probatorios que solo pueden ser objeto de valoración luego de su producción en Juicio, toda vez que para ello fueron admitidos en la oportunidad procesal debida. Se considera pues, que de accederse a lo pedido, quien aquí se pronuncia causaría un daño poco menos que irreparable al proceso particular, erigiéndose la decisión respecto de la solicitud en estudio, en adelanto o anticipo de lo que habrá de ser la valoración de tales pruebas para el momento de la culminación del Juicio Oral y Publico, lo cual aparece absolutamente prohibido en un sistema acusatorio penal como el que nos rige. Así se declara.

CUARTO: Finalmente, pidió:

“… (Omissis), de conformidad a lo establecido con lo establecido en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi representado…”.

QUINTO: Es de considerar, tal como se refirió anteriormente que el abogado Defensor alega el hecho del transcurso del tiempo desde el día: 28-01-2011, fecha en la cual operó la Privativa de Libertad que aun existe. Parece, entonces, que la específica situación, presentada con los once (11) meses y Doce (12) días por los cuales se ha prolongado la privación de libertad del ciudadano acusado, es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado conocido; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el mismo defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de su representado.

SEXTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al ciudadano: WILMER JOSE BERMUDES CHAMORRA, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se les siga.

SEPTIMO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado en mención, en fecha: 28-01-2011, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-01-2011 y conforme a las previsiones del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al ciudadano: WILMER JOSE BERMUDES CHAMORRA, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.729.568, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos acusados, en idénticas condiciones a como les fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.






CAUSA Nº 1M-595-11/
DOBO/jean m.-