REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2011



INHIBICION.
CAUSA: 1M-624-11.

En el día de hoy: 20-12-11, siendo las 3:25 horas de la tarde, presentes en el recinto del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Dra. Atamayca Quevedo Marín, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.059.164; abocado al conocimiento del caso signado: 1M-624-11, según nomenclatura del referido Tribunal, revisado el atado documental que comprende la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS D´ELIAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 47 años de edad, nacido el día: 01-05-1.964, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.191.829, hijo de Mercedes Elena D´Elias y Asdrúbal Salas y residenciado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle Ayacucho, Nº 04, casa Nº 54 Municipio San Fernando del Estado Apure; seguido por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los Arts. 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que en la causa en estudio, tal como se refleja en el encabezamiento de la presente incidencia Inhibitoria, aparecen como acusado, el ciudadano: JUAN CARLOS D´ELIAS, a quien el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le endilgara la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los Arts. 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Que al ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, y a su familia, me unen vínculos amistosos y fraternos absolutos, conocido como es el afecto entrañable que nos profesamos y el hecho cierto de que tal relación se ha prolongado por más de veintisiete (27) años, en cuanto concierne a él y a su hasta hace poco tiempo esposa Betulia Alvarado (Tula), incluido todo el grupo familiar de la última nombrada y los hijos procreados por ambos durante su unión matrimonial, a saber: Miguel Ángel D´Elias Alvarado y Andrés Arturo D´Elias Alvarado; al extremo de compartir como residente, por temporadas, en la casa de habitación de los esposos D´Elias Alvarado y ser llamado y tratado como TIO por los mencionados niños, ahora adolescentes; con la connotación familiar y social que ello comporta, extendiéndose en el tiempo tan intima relación; hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso y grupo familiar, DE LO CUAL PUEDEN DAR FE, ANTE ESA SUPERIOR INSTANCIA, LAS MISMAS PERSONAS NOMBRADAS. Es de significar que la relación familiar es tal, que mi hermano Ernesto Bocaney es ahijado de uno de los tíos paternos de mis sobrinos putativos: Miguel Ángel D´Elias Alvarado y Andrés Arturo D´Elias Alvarado, a saber Alan José Alvarado Hernández, y la relación amistosa, familiar y vecinal ha favorecido el compartir como propios momentos tan trascendentes como decesos, aniversarios, y otras festividades y avatares propios de la existencia humana.

TERCERO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con los ciudadanos: JUAN CARLOS D´ELIAS, Betulia Alvarado, Miguel Ángel D´Elias Alvarado, Andrés Arturo D´Elias Alvarado y los miembros de sus respectivas familias, ES DEL CONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA COLECTIVIDAD APUREÑA y AFECTA GRANDEMENTE LA IMPARCIALIDAD necesaria para conocer y decidir la causa que por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO; CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los Arts. 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción se le siguen al primero de los nombrados. En este orden es de referir además que, si bien es cierto los familiares cercanos o inmediatos del acusado no son parte en la presente causa, no es menos cierto que mi persona, unido sentimentalmente con aquellos, es quien debe, en principio, decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del mismo o de cualquier otra incidencia o solicitud que se plantee previo al correspondiente Juicio, tal como se refiriera anteriormente; lo cual definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO FAVORECER A JUAN CARLOS D´ELIAS CON UNA SENTENCIA QUE PUDIERA SER TENIDA COMO VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP, está en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 87 ejusdem.

QUINTO: Que las relaciones de intima amistad referidas en los particulares anteriores no son susceptibles de probar o soportar por documento o medio de prueba alguno, excepto los dichos de los mismas personas involucradas en el fraternal sentimiento en mención; máxime cuando se constituye en un hecho de notoriedad o nombradía tal que le hace del dominio publico.

Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones de los numerales: 4º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 87 ejusdem.

Fórmese Cuaderno de Incidencia Inhibitoria. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso ante un Tribunal de Juicio distinto. Remítase el presente Libelo Inhibitorio, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Ley.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.



CAUSA: 1M-624-11/DOBO.