REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2011.


CAUSA 1M-616-11.

Vista la consignación hecha por la ciudadana: Elena Eunices Guerra, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.094.225, madre del acusado ciudadano: EDGARDO SANTANA, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.628.528, procesado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento; mediante la cual presentó a este Tribunal los récipes médicos en soporte de la solicitud de traslado del mencionado acusado para someterse a reconocimiento medico que formulara su defensor privado en fecha: 13-12-11; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Que en fecha: 13-12-11; tal como consta al folio cuatrocientos tres (F: 403) del legajo contentivo de la causa, la defensa del ciudadano: EDGARDO SANTANA, acusado en la presente causa, solicitó el traslado de tal ciudadano hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a fin de ser sometido a auscultación médica; respecto de lo cual este Tribunal produjo decisión en fecha: 16-12-11 (F: 404 al 406), mediante la cual declaró sin lugar lo pedido, en virtud de la falta de recaudos que le ilustraran respecto de la dolencia o afección de salud presuntamente presentada por el consabido acusado.


SEGUNDO: Que en fecha: 21-12-11, la progenitora del ciudadano acusado: EDGARDO SANTANA, consignó ante este Tribunal, Informe Medico de fecha: 19-12-11, emanado del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), suscrito por la Medico Bárbara Padrón, del cual se lee:

“… (Omissis), Edgardo Santana CI. 14.628.548 quien presenta IRB: Bronquitis Aguda ameritando tto medico…”.

TERCERO: Que igualmente la consignante presentó al Tribunal la prescripción medica de la cual que fuera objeto el ciudadano acusado, de la cual se lee:

“… (Omissis), Ecosonograma Abdominal con énfasis renal…”.


CUARTO: Que de lo considerado en los particulares anteriores, se entiende el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano acusado: EDGARDO SANTANA, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.628.528; resultando en consecuencia necesario, en procura de garantizar su derecho a la salud, acceder a lo pedido. En tal sentido es de considerar que en obsequio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de que goza todo ser humano, y de la buena fe que asiste a este sentenciador en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano.


QUINTO: Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadana: EDGARDO SANTANA, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.628.528, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, y de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado, m{as si en la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor. Igualmente se estima prudente solicitar del mencionado Comandante del lugar de reclusión del ciudadano acusado, remita hasta este Tribunal Informe Medico levantado en oportunidad de la revisión a que será sometido el ciudadano: EDGARDO SANTANA en el centro de asistencia médica al cual será trasladado, así como de los resultados de los análisis médicos y de laboratorio que se le realicen.

SEXTO: Que no obstante no mediar nueva solicitud de traslado como la interpuesta en fecha: 13-12-11, quien aquí se pronuncia, conciente del estado de salud del ciudadano acusado conocido y de la necesidad de ser examinado por especialista medico, estima suficiente la consignación de los recaudos recibidos para emitir el presente Dictamen. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR el traslado del ciudadano: EDGARDO SANTANA, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.628.528; quien es acusada en la causa 1M-592-11, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, específicamente al servicio de Neumonología, a los fines de realizarse exámenes médicos; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure en cuya sede se alberga al acusado en calidad de procesado a la orden de este Tribunal; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
ATAMAYCA QUEVEDO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…


LA SECRETARIA,
ATAMAYCA QUEVEDO.


1M-616-11/DOBO.