REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N ° 1CA-1.931-11
Juez: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Pública: Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima: PEDRO HERIBERTO FERNANDEZ.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
Secretario: Abg. ANGEL CAMPO.
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy, Seis 06 de Diciembre de 2011, previo lapso de espera del traslado, siendo las 4:00 horas de la tarde, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abg. ANGEL CAMPO, a quien el ciudadano Juez procedió a solicitar la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LORENA ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y la Defensora Publica DRA: ROSELIN CELIS (solo por este acto). Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 04 de Diciembre de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y 04 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial, la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente se siga la presente investigación por procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad del mismo hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra al imputado de auto, quien manifestó lo siguiente: En ese momento estábamos viendo un video, salgo hacia fuera, mi padrastro se me va atrás en ese momento, yo le dije que por que le pego a mi mama, se puso furioso me le acerqué y me empujo, después me agarro por la cadena me jalo duro y me arranco, yo lo empujé y el agarro una maceta y se me vino encima, yo agarre un cuchillo y el no retrocedía me tiro un macetazo me aparte y tire con el cuchillo, el callo yo me asuste y me fui corriendo. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ROSELIN CELIS, quien Expuso: Una vez oída la declaración de mi representado, el cual manifiesta que fue en Legitima Defensa, y manifestó entre otra cosa que fue golpeado en la cabeza, y presenta evidencia físicas de los maltratos, por tal razón solicito que se practique lo mas rápido un examen forense, a los fines de que no se pierda las evidencias de las Lesiones que presenta mi Defendido, igualmente se le practique un examen forense en el cual se deje constancia, ya que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia solicito que no se admita la calificación, que en su lugar y dada las circunstancias, se admita por HOMICIDIO EN LEGITIMA DEFENSA, y se le acuerde a mi representado una vez que se venza o se logre la identificación, una Medida Cautelar menos Gravosa, de la establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o la que a bien tenga el Tribunal a imponer, a todo evento de conformidad con el articulo 49 de la Ley Especial, que se le imponga como centro de reclusión, el Centro de Formación Integral para Varones, ubicado en el Recreo, por ultimo tal como lo solicito el Ministerio Publico se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de lo incipiente de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a realizar observaciones a las solicitudes realizadas en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido se procede a revisar el acta policial cursante al folio 3 y 4 ambos inclusive, en la que se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias, evidenciándose igualmente que no existe ningún vicio en dicha acta y además esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo tanto Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con respecto a la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, se considera procedente acordarla toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar para sustanciar la investigación respectiva. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, este juzgador acoge dicha precalificación ya que una vez revisado el contenido de las actuaciones, se considera que la precalificación solicitada por el Ministerio Publico esta ajustada a derecho, y existen suficientes elementos de convicción de que el imputado de autos, es el autor de los hechos. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha solicitud la declara este juzgador con lugar. CUARTO: En lo respecta a la solicitud de la Defensa, en relación de que se imponga a favor de su representando una Medida Menos Gravosa de la establecida en el articulo 582, Literal “C”, este Tribunal decreta sin lugar la solicitud, ahora bien una vez observada las evidencias del maltrato del imputado, se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene al Medico Forense, para que se le practique el examen al Imputado, para poder determinar las Lesiones que presenta, tal como lo solicito la Defensa. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el ministerio publico delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida menos Gravosa en virtud de que el Adolescente podría obstaculizar el proceso,
CUARTO: En lo respecta a la solicitud de la Defensa, en el cual solicita que se inste al Ministerio Publico, a los fines de que se practique un examen forense al imputado, se acuerda con lugar la solicitud, y se ordena su reclusión en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad.- Es todo, terminó siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
EL Juez,
DR. ALONSO HIDALGO.
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