REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º

Causa N ° 1CA-1888-11

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA


PRIMERO: Visto el escrito de solicitud recibido en fecha 06-12-11, por ante la oficina de Alguacilazgo presentado por la Defensora Publica Segunda Abogada: CAROL PADRINO FLEITAS, mediante el cual solicita LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del ciudadano acusado Adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia que: en fecha 19 de Octubre de 2011, este Tribunal realizo Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó al Adolescente Imputado; Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, Privación Preventiva durante (96) horas, todo ello de acuerdo a lo estatuido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

TERCERO: Por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que fecha 28-05-11, la Vindicta Publica, presento formal acusación en contra del Adolescente: CARLOS EDUARDO ROJAS LAYA, plenamente identificado en la presente causa in comento, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó concederle Cinco (05) días las partes, para que hagan la respectiva revisión de la acusación, así como también las evidencias recogidas en la investigación seguida en contra del Adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, posteriormente fijar la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, del conformidad con lo establecido en el articulo 373, ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en las presenta causa seguida contra el Adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA , por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: BEIBIS GLIZAIDA MARTINEZ MONTOYA, y vista la solicitud de sustitución de dicha medida, por parte de la Defensa Publica Primera Abogada: CAROL PADRINO FLEITAS, considera quien aquí suscribe que resulta aplicable el principio de la confianza legitima ya que el Tribunal pudiera cambiar el criterio mediante el cual decreto una medida, siempre cuando varíen ciertas y determinadas causas. Circunstancias esta que quien decide piensa que han variado por cuanto al Imputado de marras, le fue precalificado en la Audiencia de Presentación la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, y en fecha 06-12-11 fue solicitado la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ciertamente el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Las medidas de Coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante Resolución Judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

En este mismo orden de idea, tenemos lo expresado en el artículo 8 de la ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niños, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los Principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al Establecer lo siguiente:

“El Interés Superior del Niño es un Principio de Interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma concerniente a los Niños y Adolescente…”

“En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretase en orden a la preservación de la garantía Constitucional de la Libertad Personal, de impostergable aplicación.

“Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas contempladas en sus literales.

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones y al observar efectivamente que dicha medida pueden ser sustituida por una menos gravosa, dado que en fecha 09-06-11, la Defensa Publica Primera, presento solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Especial que rige la Materia, en virtud que es un sistema Penal humanista y educativo y no represivo y este caso no se configura lo contenido en el articulo 581, en los literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que acuerde cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 582 de la referida ley. Del análisis de los artículos mencionados se puede inferir que la medida de privación de libertad es excepcional y debe ser impuesto como ultimo recurso es decir, cuando se presuma que el adolescente sometido al proceso se pueda evadir o sustraer del mismo, pero en el presente caso este juzgador considera con la imposición de cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que la representación Fiscal no consigno dichos elementos que permitieran demostrar a este sentenciador, que efectivamente el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que nos ocupa, y aunado a que las medidas deben ser de posible cumplimiento observando el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso, dadas las circunstancia procesales de la investigación y la proporcionalidad, es por lo que este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente que se encuentra a la orden de este juzgado, DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA IMPUESTA, al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, a tal efecto este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA, de la Defensora Publica Segunda Abogada: Carol Padrino Fleitas, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del Adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA en su lugar una menos gravosa con fundamento en lo establecido en el articulo 582, literales “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódicamente por ante el área del alguacilazo, cada 15 días, asi mismo presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar al Tribunal cada uno constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo actualizada; mientras cumple con los requisitos para que sea otorgada la fianza respectiva, el mismo deberá permanecer recluido en la casa de formación integral para varones de esta ciudad de San Fernando, dichos fiadores deben de devengar un sueldo equivalente al salario mínimo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica Abogada Carol Padrino Fleitas, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del Adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA . IMPONIENDOLE en su lugar una medida menos gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 582, literales “C “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son las presentaciones periódicamente por ante el área de alguacilazgo cada 15, días, así como también presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral. TERCERO: se acuerda el traslado del Adolescente a fines de imponerlo de la revisión de medida declarada con lugar por este Tribunal especial, ello de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537, de la ley especial que rige la materia, para el día de hoy a las 2:00 de la tarde. CUARTO: notifíquese a la representante del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Primera Abogada, al Representante legal del Adolescente supra mencionado. QUINTO: líbrese lo conducente, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase:

EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE


DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA


EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL RAMON CAMPO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL RAMON CAMPO





CAUSA Nº 1CA-1888-11