REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.-.
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1CA-902-03
JUEZ: ABOG. ALONSO HIDALGO ZAPATA.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TANIA SALIDO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
IMPUTADA: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA .
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
En el día de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, el ciudadano Juez DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA., solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, la adolescente acusada: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA y la Defensora Privada ABOG. TANIA SALIDO; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con la advertencia a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a la Adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica a la adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en contra de la adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, quien se encuentra asistida por la Defensora Privada ABOG. TANIA SALIDO, figurando como víctima LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “en fecha 20 de Noviembre del 2003, siendo las 23:00 horas de la Noche, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios CAP. (GN) LEVIS ALFONSO TORO LAMUS, STTE (GN) JYMY PEÑA SAMCHEZ, C/2 ANGULO CASTRO VICTOR, (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, (GN), BAUTISTA SANCHEZ JESUS, (GN) NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO, y el (GN) RIVAS LAVADO RONALD DE JESUS, todos adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, con sede en mantecal, dejan constancia de que hallándose en comisión el día 20 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las 21 horas de la noche, a los fines de realizar una visita domiciliaria en la casa de habitación propiedad de la ciudadana ROSA JOSEFINA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.824, Ubicada en Mantecal, urbanización san Miguel, según orden de allanamiento de fecha 15 de Noviembre del 2003, expedida por el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Dra. Francis Acosta Osto, y de esa manera corroboraron una información suministrada vía telefónica, por parte de una persona que no quiso identificarse, sobre la supuesta ventana y tenencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en dicha vivienda. Una vez constituida en el lugar procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades sin tener respuesta en ese momento, el (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, manifestó que había observado, a través de una ventana que se encuentra ubicada en la parte lateral de la vivienda, a una persona de sexo masculino, tomando una bolsa de un mueble ubicada en un baño, e introduciéndoselo en sus partes intimas, posteriormente abrieron la puerta siendo atendida la comisión por la ciudadana ROSA JOSEFINA SOTO, propietaria del inmueble, y su concubino MERWIN RAMON VENTA JIMENEZ, en ese momento ordeno al STTE PEÑA SANCHEZ JIMY, que se trasladara al Comando Policial, de esa población a los fines de solicitar a pollo de una funcionaria Femenina para poder efectuar la requisa corporal, de las dos ciudadanas que se encontraban en ese momento dentro de la vivienda, posteriormente se presento la funcionarias policial, LUZ MARIA OCHOA TOVAR, quien procedió a efectuar la requisa corporal a las dos mujeres, en presencia de los testigos, MARGARITA BONA, encontrando en la parte intima de la ciudadana ZULY YANETH BRIZUELA SOTO, una bolsa plástica de color blanco y Azul, dicha bolsa fue entregada y al momento de abrirla se observo unos envoltorios con una sustancia sólida dentro de su interior, en ese instante procedieron colocar los envoltorios encima de la cama que se encontraba en una de la habitaciones de la Vivienda, tras realizar la identificación de la imputada, el Ministerio Publico fue notificado de su aprehensión en flagrancia. Ofrecimiento de los Medios de Pruebas: A los efecto del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Publico de conformidad con en el Literal “h” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 197,198, y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, promueve como pruebas lo siguiente: Testimoniales: TESTIMONIALES : Para que declare en el Juicio Oral y Privado. Primero: Testimonio de los funcionarios CAP. (GN) LEVIS ALFONSO TORO LAMUS, STTE (GN) JYMY PEÑA SAMCHEZ, C/2 ANGULO CASTRO VICTOR, (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, (GN), BAUTISTA SANCHEZ JESUS, (GN) NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO, y el (GN) RIVAS LAVADO RONALD DE JESUS. Adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, con sede en mantecal, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil pertinente y necesario, por cuanto los mismos realizaron la aprehensión de la acusada en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de ante mano su exhibición de acuerdo a la previsiones del articulo 242 Ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano ORLANDO DE JESUS POLANCO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.809, obrero, nacido en fecha 15-05-80, natural de la estacada estado apure, residenciado en el Barrio el Mamón, calle principal, detrás de la cancha, casa s/n, parroquia mantecal estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. TERCERO: Testimonio de la ciudadana BONA FARFAN MARGARITA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.282, mayor de edad, soltera, del hogar, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciada en la Urb. San Miguel pasando el Puente, a la segunda casa, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. CUARTO: Testimonio del ciudadano RUIZ CARLOS ROMEO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.496, mayor de edad, soltero, albañil, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciado en la Urb. San Miguel Frente a la cancha, casa s/n, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. QUINTO: Testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.971, mayor de edad, soltero, obrero, natural de la estacada, Estado Apure, residenciado en Barrio Lindo, casa s/n, detrás de la cancha, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. SEXTO: Testimonio del ciudadano JOSE GRGORIO SOLORZANO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.321.528, mayor de edad, soltero, obrero, natural de caucagua Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en Barrio Lindo, a una cuadra de la Bodega mi cariño, casa s/n, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. SEPTIMO: Testimonio de los Funcionarios Agente TSU JAVIER GAMEZ, en compañera de los funcionarios JOSE GONZALEZ, Y C/do (GN) ALVAREZ LAMEDA REGULO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Apure, y al Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, respectivamente, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, ya que los mismos realizaron la experticia de los Vehículos tipo Moto incautados, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando ante mano su inhibición de acuerdo a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en los organismo respectivos. OCTAVO: Testimonio de la Lic. CARMEN YUDITH BALZA, experto técnico ll, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, delegación Guarico, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, ya que dejara constancia del tipo de Droga, a la cual practico la experticia en cuestión, en atención al esclarecimiento de los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando ante mano su inhibición de acuerdo a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en los organismo respectivos. NOVENO: Testimonio del Funcionario GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, segunda Compañía, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, pudiendo ubicar a este ciudadano en la sede del mencionado organismo. DECIMO: PETITORIO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores que la ciudadana ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO, de la ciudadana ZULY YANETH BRIZUELA SOTO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiéndoles en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a la adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente: ZULY YANETH BRIZUELA SOTO, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así como también sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia y quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Le doy la palabra a la Defensa. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. TANIA SALIDO, quien expone: “La Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes las excepciones presentadas el 28-11-11, opongo la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que no fue señalado el hecho de una manera clara y precisa, ciertamente como lo requiere la disposición adjetivo penal, y lleno vulnera de manera el derecho a la Defensa, solicito que este Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa, como efecto directo la declaratoria con lugar de la excepciones planteadas, o en su defecto solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, y oferto como prueba testimonial el testimonio de la ciudadana ROSA JOSEFINA SOTO, venezolana, mayor de edad, quien es madre de la acusada, la cual puede dar fe como ocurrieron los hechos, por ultimo la Defensa se adhiere a la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: ZULY YANETH BRIZUELA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.462, natural de mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, soltera, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hija de soto Rosa Josefina, domiciliada en el Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, por la comisión de los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículos 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figurando como víctima LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, las cuales hizo suyas la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y son del tenor siguiente: Primero: Testimonio de los funcionarios CAP. (GN) LEVIS ALFONSO TORO LAMUS, STTE (GN) JYMY PEÑA SAMCHEZ, C/2 ANGULO CASTRO VICTOR, (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, (GN), BAUTISTA SANCHEZ JESUS, (GN) NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO, y el (GN) RIVAS LAVADO RONALD DE JESUS. Adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, con sede en mantecal, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil pertinente y necesario, por cuanto los mismos realizaron la aprehensión de la acusada en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de ante mano su exhibición de acuerdo a la previsiones del articulo 242 Ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano ORLANDO DE JESUS POLANCO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.809, obrero, nacido en fecha 15-05-80, natural de la estacada estado apure, residenciado en el Barrio el Mamón, calle principal, detrás de la cancha, casa s/n, parroquia mantecal estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. TERCERO: Testimonio de la ciudadana BONA FARFAN MARGARITA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.282, mayor de edad, soltera, del hogar, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciada en la Urb. San Miguel pasando el Puente, a la segunda casa, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. CUARTO: Testimonio del ciudadano RUIZ CARLOS ROMEO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.496, mayor de edad, soltero, albañil, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciado en la Urb. San Miguel Frente a la cancha, casa s/n, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. QUINTO: Testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.971, mayor de edad, soltero, obrero, natural de la estacada, Estado Apure, residenciado en Barrio Lindo, casa s/n, detrás de la cancha, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. SEXTO: Testimonio del ciudadano JOSE GRGORIO SOLORZANO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.321.528, mayor de edad, soltero, obrero, natural de caucagua Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en Barrio Lindo, a una cuadra de la Bodega mi cariño, casa s/n, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa, este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. SEPTIMO: Testimonio de los Funcionarios Agente TSU JAVIER GAMEZ, en compañera de los funcionarios JOSE GONZALEZ, Y C/do (GN) ALVAREZ LAMEDA REGULO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Apure, y al Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, respectivamente, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, ya que los mismos realizaron la experticia de los Vehículos tipo Moto incautados, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando ante mano su inhibición de acuerdo a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en los organismo respectivos. OCTAVO: Testimonio de la Lic. CARMEN YUDITH BALZA, experto técnico ll, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, delegación Guarico, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, ya que dejara constancia del tipo de Droga, a la cual practico la experticia en cuestión, en atención al esclarecimiento de los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando ante mano su inhibición de acuerdo a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en los organismo respectivos. NOVENO: Testimonio del Funcionario GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, segunda Compañía, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, pudiendo ubicar a este ciudadano en la sede del mencionado organismo. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IURIS: ZULY YANETH BRIZUELA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.462, natural de mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, soltera, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hija de soto Rosa Josefina, domiciliada en el Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, por la comisión de los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como víctima LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes de mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Comando de las Guardia de Mantecal. QUINTO: Si lugar la solicitud de la Defensa del Sobreseimiento de la presente causa. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable según lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad, con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las10:15 horas de la mañana y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
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