REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.011.-
201° y 152°
SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAUSA Nº 1M-52-08.-
JUEZ PRESIDENTE: Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ.
TITULAR II: NEGAR FLORES.
FISCAL: Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY BOLÍVAR.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: Abg. ANA MARCANO.
Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA, los Jueces Escabinos: Titular I: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ y Titular II: NEGAR FLORES, e incoado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 13-05-92, de 16 años de edad para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.996, soltera, de oficios del hogar, hija de William García y Gladys Flores, residenciada en el Barrio Luis Herrera, Sector Los Semanales, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:
En fecha 03 de Junio de 2008, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en el cual solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad, y solicita se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el plazo de tres (03) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Junio de 2.008, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 10 de Julio de 2.008, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dictándose Auto de Enjuiciamiento en contra de la adolescente iuris tantas veces mencionada, ordenando remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 580 ejusdem.
En fecha 21 de Julio de 2.008, se dan por recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, fijándose el acto para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó sustituir la prisión preventiva de privación de libertad, ordenándose a la adolescente iuris de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se constituye definitivamente este Tribunal con Escabinos, quedando integrado de la siguiente manera: Juez Presidente Zuleima Zárate Laprea, Titular I Lilia María Rodríguez y Titular II Negar Flores.
El curso de la presente causa se inicia mediante auto de apertura de la investigación dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Mayo de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose como imputado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quedando la misma detenida a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursando al folio 4 y su vuelto la respectiva Acta de Investigación Policial de fecha 29 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe (PBA) Luis Castillo en compañía de otros funcionarios actuantes, quien expuso: “Siendo las 10:30 horas de la noche encontrándome en labores de servicio de patrullaje en compañía de los funcionarios Sgto./1ero (PBA) Álvarez Cruz, Agente (PBA) Realza Rafael y Agente (PBA) Eliécer Silva, para el momento en que realizábamos un recorrido por las adyacencias del barrio Antonio José de Sucre, específicamente por el sector El Semanal, avistamos a una ciudadana quien se encontraba parada frente a una casa tipo rancho, quien al notar la presencia policial en actitud inusual salió corriendo hacia la parte trasera del rancho y a su vez arrojaba al suelo varios envoltorios tipo cebollitas, de color blanco…procedimos a identificar a la ciudadana, resultando ser adolescente de la manera siguiente: Astrid Estrella Flores Flores…”
Este Tribunal da inicio en fecha 18 de Octubre de 2.011, a la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa seguida a la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, continuándose la misma en sesiones posteriores, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad, culminando definitivamente el debate oral y privado en fecha 02 de Diciembre de 2.011.
En la ya mencionada fecha 18 de Octubre de 2.011, fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituye este Tribunal Mixto de Juicio a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 13-05-92, de 16 años de edad para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.996, soltera, de oficios del hogar, hija de William García y Gladys Flores, residenciada en el Barrio Luis Herrera, Sector Los Semanales, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Encargada para este acto, Abg. LORENA ROJAS, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy 18 de Octubre de 2011, se da inicio al juicio oral y privado de apertura en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.996, en virtud del Acta de Instigación Penal de fecha 29 de mayo del año 2008 suscrita por el Funcionario Inspector Jefe Luis Castillo, Sargento Primero Álvarez Cruz, Agente Realza Rafael y Agente Eliécer Silva, todos adscritos a la Comandancia General de Policía, en virtud de esta Acta de Investigación Penal es que se le acusa a la adolescente en mención de el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo siguiente, ellos suscriben que siendo las 10:30 horas de la noche en sus labores de servicio específicamente por el sector el Samanal, avistan a una ciudadana que se encontraba parada frente a una casa tipo rancho quien al notar la presencia de la policía, en una actitud inusual salió corriendo a la parte trasera del rancho y a su vez arrojaba al suelo varios envoltorios tipo cebollitas de color blanco, acto seguido estos ciudadanos procedieron a seguirla lograron su captura. De inmediato detrás de dicho rancho seguidamente procedieron a colectar del suelo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas material sintético tirro de color blanco con amarres de hilo de color blanco y dos de color azul con amarres de hilo negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanca color beige de presunta droga y procedieron a identificar a la ciudadana, determinando que la misma era adolescente y la identificaron como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la informaron de sus derechos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de el Acta de Investigaciones Penal y de las subsiguientes investigaciones realizadas por el órgano comisionado para tal causa, esta Representación Fiscal, la acusa en fecha 03 de junio del año 2008 en virtud de considerar que este es un delito que ella está inmersa en el Delito de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por considerar que este es un delito que atenta contra la colectividad, contra la sociedad venezolana y contra el estado venezolano. Esta Representante del Ministerio Público oferta como medios de prueba en el siguiente juicio lo siguiente: Las Testimoniales, Declaración de los ciudadanos Luis Castillo, Álvarez Cruz, Realza Rafael y Eliécer Silva, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores por considerar que esta prueba es necesaria para que den fe de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana. La Declaración del ciudadano Maikel Eduardo Polanco Martínez y Tapia Alfonso Aníbal José titulares de la cédula de identidad Nros. 20.611.973 y 15.683.147 respectivamente por cuanto ellos observaron a la comisión policial pasar y una vez en el lugar los hicieron pasar para que observaran los envoltorios en el piso, y tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de la imputada en los hechos. La Declaración de la ciudadana Judith Balza quien practicó la experticia de los envoltorios incautados en el procedimiento, tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo de droga que le fue incautada a la acusada. La Declaración de los ciudadanos Niyer Oropeza y Denny González funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Apure ya que fueron los que realizaron la inspección en el sitio del hecho, tal fuente de prueba servirá para demostrar el lugar donde la adolescente arrojó los envoltorios tipo cebollitas de material sintético. También tenemos como medios de pruebas ofertados Las Documentales: la Inspección Ocular practicada por los Niyer Oropeza y Denny González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Apure, donde describen el lugar de los hechos, dicho elemento de convicción servirá para demostrar el sitio del suceso. La Experticia Química practicada por la funcionaria Judith Balza adscrita al CICPC, que hizo la experticia química a los 17 envoltorios tipo cebollitas de material sintético, que servirá para demostrar la sustancia que distribuía la adolescente. Estos son los medios de pruebas ofertados por esta Representación Fiscal y solicita tras el desenvolvimiento del juicio oral y privado que en contra de la acusada se lleva a cabo se decrete una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDDY BOLIVAR, quien expuso: “En mi carácter de defensor y de las actas de investigaciones arrojan que en fecha 29 de mayo del año 2008, aproximadamente eran las 8 de la noche cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio José Antonio Sucre, en ese momento ella manifiesta que hubo disparos al aire, vio a varias personas que corrían y ese barrio tienen caminos que dan hacia el patio y en ese momento ella se puso un poco nerviosa en el instante cuando ella intentaba asomarse por la ventana entra a su residencia un grupo de funcionarios y le allanaron su vivienda y de manera sorpresiva y despectiva la detienen la trasladan para la Comandancia General de la Policía y le dicen que está detenida por encontrarse en su poder la cantidad de una droga. Esta defensa observa que en este procedimiento hubieron flagrantes violaciones a los derechos humanos si bien es cierto que el delito es de droga que es un flagelo que afecta a la comunidad pero los funcionarios policiales deberán aprender a actuar en estos casos, digo esto porque mi defendida es inocente de estos hechos, es inocente de todos los actos que le imputo la comisión de la policía y la investigación no fue transparente, si hay tantas personas que salieron corriendo y lanzaron la droga entonces no puede pagar el más inocente que vaya pasando en esos momentos por ahí o porque presuma que es ese individuo el que vende la droga, es el que la trafica solo repito porque pasaba por ahí. El Ministerio Público debe agotar todas las instancias de los organismos para investigar la culpabilidad o de exculpar a una persona. Realmente ahí no se hizo una investigación como lo amerita el caso, a raíz a de la detención de esta ciudadana, que es una persona humilde, a raíz de eso y porque ella se encontraba en estado de embarazo ella perdió su bebe, estuvo detenida cuando aun no debió estar privada de su libertad. En fundamento ciudadana juez de todas estas relaciones de los Derechos Humanos aquí vamos a saber la verdad donde se demostrara la inocencia de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien es estudiante y reconocida por los vecinos de un comportamiento ejemplar. En fundamento a estas violaciones de los Derechos Humanos esta defensa solicita se declare inocente a mi defendida desde esta sala y se le otorgue la libertad plena solicito acojan la solicitud. Es todo”
Seguidamente, se le explicó a la adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interroga si esta dispuesta a rendir declaración, manifestando la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, su deseo de querer declarar, manifestando: “Si”. Procediendo la acusada a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “En ese momento acababa de llegar del liceo eran como las 7 de la noche aproximadamente me acosté temprano en ese momento cuando escuché unos disparos salgo a ver eran unos funcionarios que allanaron la casa dieron la vuelta y supuestamente encontraron unos envoltorios los cuales no son míos, me detuvieron me llevaron a la comandancia de la policía la cual estuve detenida un tiempo en estado de embarazo la cual perdí a mi hija. Ya no quiero hablar más”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa formularon su interrogatorio, mas no así los escabinos.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden de evacuación de los mismos, de acuerdo a los que se encintraban presentes en la fecha de inicio del Juicio:
Es llamado el Funcionario LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, actuante en el Acta de Investigación Penal de Fecha 29-05-2008, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y se le colocó a la vista el acta suscrita por él, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“El día ese estábamos en labores de patrullaje en tres el barrio José Antonio Páez, la urbanización los Centauros y parte de la urbanización la Morenera y justamente ese día cuando íbamos pasando por el sector Luis Herrera nos percatamos que se encontraban unos jóvenes con una muchacha al ver la presencia policial salieron corriendo y la joven fue la que se quedo en el sitio en el cual en el suelo se encontraban unos envoltorios supuestamente de droga al pasar nos percatamos que eran 17 envoltorios con uno color blanco sintético amarrado con hilo blanco le preguntamos a la joven y ella manifestó que ella no sabía nada de eso y que era menor de edad ahí procedimos a identificarla y donde la llevamos a la comandancia y procedimos a la respectiva acta policial por la cual ella fue la única que se quedo en el sitio y la pusimos a la orden del Ministerio Público. Mas nada”.
Es llamado el Funcionario REALZA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.084, actuante en el Acta de Investigación Penal de Fecha 29-05-2008, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y se le colocó a la vista el acta suscrita por él, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“Para esa noche me encontraba de servicio en patrullaje en el sector los Semanales y se encontraban un grupo de personas y salieron corriendo como era de noche no vimos donde se escondieron habían muchos ranchos, haciendo revisión del sitio llegamos al rancho y detrás del rancho presumí que por ahí se fueron los ciudadanos no me recuerdo muy bien. Tocamos la puerta del rancho y salió la ciudadana que se encuentra aquí eso y más nada”. Se deja constancia en el acta que el mismo manifestó que es su firma la que registra el acta.
Por no encontrarse presentes otros testigos promovidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es llamada la ciudadana ALFONZO FLORES NORKA MARILIN, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.218, de ocupación oficios del hogar, testigo promovida por la Defensa, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“En el momento que llegan los policías yo me encuentro frente a la casa de ella cuando pasan los policías corriendo encapuchados y venían otros muchachos, golpearon la puerta y ella se paro asustada y los policías se metieron gritando y me meto y pregunto qué cosa era lo que pasaba y uno me dice que me salga que no era problema mío y ella salió de la casa y llamo a una tía, yo no me explico porque se la llevaron presa y los policías lo único que decían era cállese la boca. Es todo”.
El Tribunal acordó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a funcionarios y expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Octubre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-52-08. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:
Es llamado el ciudadano MAIKEL EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.973, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, sector los semanales, casa Nº 117, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“Yo me encontraba en mi casa acostado si no me equivoco a eso de las 9 o las 10 de la noche, llego en esos momentos una comisión policial para el sector Antonio José de Sucre, de la cual me sorprendió porque una comisión a esa hora por ese sector es raro, como todo ciudadano es curioso me acerque a dicha comisión y ahí los efectivos policiales me preguntaron la edad, querían saber que edad tenia yo, les conteste que tenía 18 años, me preguntaron sobre si yo había visto una droga yo dije que no, entonces me dijeron que yo servia de testigo y yo me negué y ellos me leyeron un artículo, no recuerdo el artículo, ellos me dijeron que por eso no podía devolverme como no pude hacer mas nada aquí estoy como testigo, entonces ellos sacaron a la muchacha de la casa y ahí yo no vi cuando la sacaron ningún tipo de sustancia. Es todo”.
Es llamado el ciudadano ANIBAL JOSÉ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.973, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, sector los semanales, casa Nº 132, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“En esa noche yo me encontraba afuera vendiendo pinchos, vi cuando pasaron los funcionarios, yo duré una hora y media mas o menos antes de guardar todas mis cosas y me trasladé hacia dentro de mi casa donde había una reunión de una torta de cumpleaños de una hermana cristiana y todavía ellos estaban por ahí en ese sector, resulta que a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA la vi cuando salió hacia fuera y pasó con otras personas del mismo sector hacia la casa de ella ahí me fui yo atrás y ella volvió a regresar e iba atrás del grupo de personas que viven por ese mismo sector, entonces los funcionarios me obligaron prácticamente que sirviera como testigo, me dijeron que había un artículo y me dijeron que pasara a la parte de atrás para que fuera testigo de algo supuestamente droga, yo le comente que yo no había visto nada, yo no vi nada y yo no se nada yo voy a decir eso si me preguntan, ellos dijeron que no importaba usted va hacer testigo de lo que paso esta noche, lo que yo dije es lo que yo se, realmente ellos me dijeron que si yo no era testigo me iban a meter preso, ya ellos tenían tiempo ahí imagínese la hora cuando me buscaron a mi, yo prácticamente no vi nada cuando yo llegue allá ya ellos tenían tiempo allá, ya habían entrado y revisado y eso fue lo que yo les dije a esos inspectores esa misma noche y eso fue todo prácticamente ellos me llevaron ajuro, mi familia no quería que yo fuera también les dijeron del articulo y así fue que cedimos a eso. Es todo”.
El Tribunal acordó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos faltantes y por cuanto los mismos estaban debidamente notificados el tribunal acordó que los funcionarios ALVAREZ CRUZ y ELIEZER SILVA sean conducidos por la fuerza pública de conformidad a lo establecido en artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal, por estar agotada la notificación de su Superior Jerárquico, así mismo, sean notificados por sus superiores jerárquicos los funcionarios JUDITH BALZA, NINYER OROPEZA y DENNY GONZALEZ todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-52-08. Se declara abierto el debate y continuando con la etapa de recepción de las pruebas la ciudadana juez procede a leer y exhibir en el debate la prueba documental contenida en el Ofrecimiento de los Medios de Pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, contentiva Inspección Ocular cursante al folio 258, en la cual se constata que los funcionarios que aparecen en la referida acta no concuerdan con los promovidos por la Fiscalía, como es el caso de que los funcionarios que fueron admitidos no son los mismos que practicaron el Informe Técnico, por lo cual la ciudadana Juez evidencia que es inoficioso que los testigos NINYER OROPEZA y DENNY GONZALEZ rindan testimonio, por cuanto quienes suscribieron el acta son: WISTON CONTRERAS y WILLIAM RODRÌGUEZ, quedando únicamente leído como documental dicha prueba. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la suspensión del presente juicio oral y privado, en virtud de la incomparecencia de los testigos y experta faltantes y por cuanto ya se había librado lo conducente para sus notificaciones, se acordó instar a la Fiscalía para que haga comparecer a la experta y testigos faltantes en virtud de que dichas pruebas fueron promovidas por su Despacho.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-52-08. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:
Es llamado el Funcionario, ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.152, actuante en el Acta de Investigación Penal de Fecha 29-05-2008, adscrito a la Destacamento de Policía de Biruaca, y se le colocó a la vista el acta suscrita por él, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“En horas de la noche, en el tiuna, yo me encontraba en la Unidad Antidroga, haciendo recorrido de rutina, era una vereda diagonal a la cruz roja, había un grupo de personas que estaban bebiendo, no una sola persona, y salio corriendo una persona hacia dentro de la casa, yo iba en la perta de atrás del tiuna, a mi me toco el resguardo del frente y me quede estaba afuera, no entre, yo no vi con mi propia vista, yo no vi personalmente los envoltorios de presunta droga, yo no fui, no vi ni recogí nada de eso”.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-52-08. Se declara abierto el debate y continuando con la etapa de recepción de las pruebas la ciudadana juez expuso que si bien es cierto la ciudadana Judith Balza fue debidamente notificada, no es menos cierto que no se cuenta con la dirección exacta de su domicilio actual para que pueda proceder su conducción por la Fuerza Pública, y siendo el caso que en múltiples ocasiones se difirió este Juicio por su incomparecencia aún cuando este Despacho hizo todo lo conducente, y estando promovida por la Fiscal del Ministerio Publico la prueba documental suscrita por dicha funcionaria; quien aquí decide considera procedente prescindir de su testimonio y leer dicha prueba Documental, en aras de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. Seguidamente el Tribunal procedió a leer y exhibir en el debate la prueba documental contenida en el Ofrecimiento de los Medios de Pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, contentiva de Experticia Química cursante al folio 260.
DOCUMENTALES EVACUADAS DURANTE EL DEBATE:
1. Acta Criminalìstica:1086 de fecha 10-06-2008, contentiva de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios WISTON CONTRERAS y WILLIAM RODRÌGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación del Estado Apure; en la cual dejaron constancia de lo siguiente:”Siendo las 05:30 horas de la tarde…Trátese de un sito de suceso Abierto, de iluminación natural clara, temperatura cálida acorde a la hora, dicha vía se encuentra debidamente asfaltada, con un relieve topográficamente plano, postes de alumbrado público, aceras de ambos lados de la vía se puede apreciar, y viviendas tipo familiar…a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalìstico que guarde relación con la presente investigación sin localizar ninguna…”
2. Experticia Química Nº 9700-149-329 de fecha 20-06-2008, suscrita por las Expertas Lic. Carmen Judith Balza y T.S.U Elizabeth Ochoa, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de la Delegación del Estado Guárico, la cual arrojó la siguiente conclusión: ”…PESO: Peso Neto: 2,3 gramos, tomando 0,3 gramos para análisis, quedando 2 gramos en depósito…RESULTADO DEL ANÀLISIS: ”COCAÌNA CLORHIRATO…”
En fecha 02-12-2.011, una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, continuó a la etapa de las conclusiones y se le concedió el derecho de intervención a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la Defensa de la adolescente iuris de autos. La ciudadana Fiscal no ejerció el derecho a Réplica. Seguidamente, de le preguntó a la adolescente iuris acusada si quería decir algo mas, manifestando no querer hacerlo.
Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:
PRIMERO: Durante el desarrollo del juicio oral y privado, no se desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos; contradiciendo la defensa durante el transcurso del debate la imputación fiscal en contra de su defendida, manifestando su inocencia.
Es importante señalar que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio, son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal Mixto.
SEGUNDO: La declaración sin juramento de la adolescente iuris acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la cual manifestó que “…ella estaba acostada y unos funcionarios allanaron su casa, que dieron la vuelta y supuestamente encontraron unos envoltorios que no eran de ella…que la detuvieron y la llevaron a la Comandancia de Policía…” Este Tribunal le otorga a la presente declaración, todo el valor probatorio que de esta declaración emerge.
TERCERO: La presunta acción delictiva de la Adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no aparece suficientemente probada, vista la declaración bajo juramento de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de la hoy acusada, a saber: Funcionario LUIS CASTILLO, quien era el Comandante de la Comisión, y declaró que “…cuando iban pasando por el Sector Luis Herrera se percataron que se encontraban unos jóvenes con una muchacha… que la joven fue la que se quedó en el sitio en el cual en el suelo se encontraron unos envoltorios…manifestando que a la adolescente no le encontraron algún envoltorio…”; Funcionario REALZA RAFAEL, quien declaró que “…se encontraba de patrullaje en el sector, que se encontraban un grupo de personas, manifestando también que como era de noche no vio donde se escondieron, que habían muchos ranchos…que presumió que detrás del rancho se fueron los ciudadanos…que tocaron la puerta del rancho y salió la ciudadana que se encuentra aquí…” y Funcionario ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien declaró que “…se encontraba en la parte de atrás del Tiuna de la Unidad Antidroga, que había un grupo de personas que estaban bebiendo…que él se quedó afuera, que no entró ni vio personalmente los envoltorios de presunta droga, que no vio que la adolescente haya tenido unos envoltorios…” Ahora bien, los funcionarios LUIS CASTILLO y REALZA RAFAEL, funcionarios actuantes en la presente investigación fueron totalmente contradictorios en sus declaraciones, por cuanto el primero de los mencionados refiere que la joven estaba afuera de su casa y el segundo de ellos menciona que estaba dentro del rancho, coincidiendo éste con el dicho de la acusada de que ella estaba acostada en su casa. En cuanto al funcionario ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, no vio nada en cuanto al presente procedimiento; siendo así que tales dichos, no son suficientes para demostrar la culpabilidad o responsabilidad de la hoy acusada; es por lo que este Tribunal Mixto le da su justo valor probatorio, de que dicha prueba no es determinante como para que se pueda comprometer la responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
CUARTO: En cuanto a la declaración bajo juramento de los testigos del presente procedimiento, a saber: MAIKEL EDUARDO POLANCO, en la cual manifestó que “…se encontraba acostado entre las 9:00 y 10:00 p.m, que llegó una Comisión policial y por curioso se acercó y le preguntaron si vio una droga y les dijo que no y lo obligaron que fuera testigo…” y ANÌBAL JOSÈ TAPIA, en la cual manifestó que “esa noche se encontraba vendiendo pinchos y los funcionarios le dijeron que pasara a la parte de atrás y lo obligaron que sirviera como testigo de algo supuestamente droga…también manifestó que les dijo que él no había visto nada y no sabía nada y que cuando lo buscaron ya ellos tenían tiempo allí, ya habían entrado y revisado…” ; es por lo que este Tribunal les da el justo valor probatorio, desestimando tales testimoniales, siendo evidente que su dichos no pueden comprometer la responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto los mismos expusieron que no vieron nada en cuanto a los presuntos hechos del caso que nos ocupa, al manifestar ambos que fueron obligados por los funcionarios policiales a ser testigos en el procedimiento. Así se declara.
QUINTO: En cuanto a la declaración bajo juramento de la ciudadana ALFONZO FLORES NORKA MARYLIN, en la cual manifiesta que “…cuando llegaron los policías ella se encontraba frente a la casa de la acusada, que cuando ellos pasaron encapuchados venían otros muchachos…que golpearon la puerta y la acusada se levantó asustada y los policías se metieron gritando…Este Tribunal Mixto le otorga a esta declaración el valor probatorio que de ella emerge, siendo coincidente con el dicho de la acusada iuris de autos y del funcionario actuante REALZA RAFAEL , de que la misma estaba dentro de su casa y no afuera cuando llegó la Policía. Así se declara.
SEXTO: En cuanto a la documental promovida y evacuada en el Juicio Oral y Privado, de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios WISTON CONTRERAS y WILLIAM RODRÌGUEZ, cuyas testimoniales no fueron promovidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; cuyo resultado no arrojó alguna evidencia de interés criminalístico; y que dicha prueba no es determinante para comprometer la culpabilidad o responsabilidad de la acusada de autos, razón por la cual este Tribunal Mixto le da el justo valor probatorio que de ella emerge. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a la documental promovida y evacuada en el Juicio Oral y Privado, Experticia Química Nº 9700-149-329 de fecha 20-06-2008, suscrita por las Expertas Lic. Carmen Judith Balza y T.S.U Elizabeth Ochoa, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico, la cual arrojó la siguiente conclusión: ”…PESO: Peso Neto: 2,3 gramos, tomando 0,3 gramos para análisis, quedando 2 gramos en depósito…RESULTADO DEL ANÀLISIS: ”COCAÌNA CLORHIRATO…”; es evidente que demuestra que dicha sustancia es Cocaína Clorhidrato, por lo que se le da su justo valor probatorio que de ella emerge por tratarse de la sustancia incautada, y no así de la culpabilidad o responsabilidad de la acusada, considerando este Tribunal Mixto que la misma no es válida para fundamentar en ella por sí sola, un fallo sancionatorio. Así se declara.
OCTAVO: De lo anteriormente expuesto y ante las imprecisiones observadas en las testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, evacuados durante el debate, es de ley la aplicación del principio “Indubio pro-reo” que establece que en materia penal la duda favorece al reo, y por lo tanto este Tribunal Mixto por decisión unánime, considera a la adolescente iuris acusada INOCENTE del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
NOVENO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor de la Adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificada, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la referida adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con escabinos, POR UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE a la Adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 13-05-92, de 16 años de edad para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.996, soltera, de oficios del hogar, hija de William García y Gladys Flores, residenciada en el Barrio Luis Herrera, Sector Los Semanales, casa s/n, de esta ciudad; por no haber quedado probado en el debate Oral y Privado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la referida adolescente iuris, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, se declara ABSUELTA a la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal, se ordena el cese de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.011 en contra de la adolescente iuris ya mencionada, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial que rige la materia, quedando en consecuencia la adolescente iuris antes identificada en LIBERTAD PLENA desde la sala de Juicio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011).
La Juez de Juicio.
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
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