REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de diciembre de 2011.-
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C9100/11
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo, encargado de referida Fiscalía, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a Personas Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal vigente, en perjuicio del Preescolar la Aurora I de Guasdualito, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 20 de octubre de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Macualo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Guasdualito, en la cual manifiesta: que personas desconocidas se metieron al preescolar, ubicado en La Aurora I, violentando la puerta del frente, llevándose dos (02) bultos de arroz y dos (02) bombonas de gas que eran del proyecto Páez Bolivariano, que da el Gobierno a todas las escuelas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
La Fiscalía del Ministerio Público, señala que se está en presencia del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que el Preescolar La Aurora I de Guasdualito, fue víctima del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal vigente, por cuanto para cometer el hecho, violentaron la puerta de entrada del Preescolar, pero no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer con precisión la identidad de los autores, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la identidad, no pudiendo realizarse la imputación correspondiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Personas Por Identificar en perjuicio del Preescolar La Aurora I, Guasdualito, estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO