REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PENAL 1C9106-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GÓMEZ CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.731.244, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 29 de abril de 2005, mediante la actuación de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que, estando de servicio en el punto de control móvil instalado en el sector Monumento “José Antonio Páez”, cuando llegó un vehículo de transporte público procedente de la población de Arauca, República de Colombia, y la ciudadana María Margarita Gómez Cañas, llevaba un bolsa negra que al ser requisada contenía quince paquetes de tabaco, de veinticinco unidades cada uno, de origen colombiano; dos paquetes de cigarrillos marca Belmont, valorados aproximadamente en setenta mil bolívares.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Señala el Ministerio Público que la ciudadana María Margarita Gómez Cañas puede estar incursa en el delito de Contrabando, tipificado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente para cuando ocurrieron los hechos, pero al investigación arece de elementos que permitan realizar formal acusación, además el ciudadano no intentaba evadir las autoridades aduaneras.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no consta en la causa un Dictamen pericial por funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se determine el valor en Unidades Tributarias de la mercancía incautada, por lo que ante la falta de certeza sobre la comisión del delito de Contrabando, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan presentar acusación en contra de algún imputado, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GÓMEZ CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.731.244, por el delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente para cuando ocurrieron los hechos; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.