REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA: 1C 9107-11
Guasdualito, 01 de diciembre de 2011.
201º y 152º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AUSENCIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.187.348, de los ciudadanos Abelardo Mora y Timoteo Alejandro Mora. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se da inicio a la investigación penal en fecha 10 de abril de 2003, mediante denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por el ciudadano José Ausencio Rojas, en contra de los ciudadanos Abelardo Mora y Timoteo Alejandro Mora, por cuanto en fecha 04 de abril de 2003, presentó problemas con los mencionados ciudadanos, quienes son sus hermanos; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada del día sábado 5 de abril de 2003, los prenombrados ciudadanos fueron a su casa de habitación y agarraron su vehículo tipo moto y le echaron gasolina, le prendieron fuego y se quemó en su totalidad.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de la denuncia y la querella en los siguientes términos:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Señala el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, que los hechos configuran el delito de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que se está en presencia de un delito cuya persecución procede a instancia de parte agraviada; y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en esos delitos la acción penal debe ser ejercida por el agraviado.
Conforme a la norma antes citada, la desestimación de denuncia debe ser solicitada por el Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días siguientes a la realización de la misma, observando el Tribunal que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 05 de abril de 2003, evidentemente para el día 23 de noviembre de 2011, han transcurrido más de los lapso que tenía el Ministerio Público para solicitar la desestimación, en virtud de ello la misma se hizo de manera extemporánea y es por lo que debe ser rechazada. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide RECHAZAR LA SOLICITUD DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AUSENCIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.187.348, en contra de los ciudadanos Abelardo Mora y Timoteo Alejandro Mora, en fecha 10 de abril de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure. Es por lo que se acuerda devolver la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.