REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C9119-11

Guasdualito, 01 de Diciembre de 2011.-
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por la Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano PANZA MACUALO WILMER ARMANDO, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.131.650, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio de SE OMITEN SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 13 de noviembre de 2004, en virtud de denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, por el ciudadano Barrios Luís Edmundo, en la cual manifestó: “Comparezco por ante esta unidad con la finalidad de denunciar a el ciudadano Panza Macualo Wilmer Armando, por cuanto este golpeó a mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, asimismo a la menor SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien es amiga de mí hija, por cuanto el mencionado sujeto llegó a maltratar a la amiga de mí hija y como mí hija se metió también la golpeó”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Observa este Tribunal que corre inserto al folio diez (10), Reconocimiento Médico Legal N° 470, suscrito por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, practicado a la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en la que deja constancia que sufrió heridas con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones.

Corre inserto al folio once (11), Reconocimiento Médico Legal N° 470, suscrito por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, estado Apure, practicado a la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en la que deja constancia que sufrió heridas con un tiempo de curación de seis (06) días a partir de las lesiones, salvo complicaciones.

Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado, a tal efecto considera, que el ciudadano PANZA MACUALO WILMER ARMANDO, incurrió en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, tiene una pena de cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° eiusdem, y visto que transcurrido mas de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PANZA MACUALO WILMER ARMANDO, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.131.650, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio de SE OMITEN SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. KARINA HIDALGO