REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C9121-11

Guasdualito, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra de la ciudadana YELITZA DE OSORIO (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOLI ABIGAL SUÁREZ VENEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
La presente investigación penal se inició en fecha 13-11-08, con denuncia formulada por la ciudadana Yoli Abigal Suárez Venegas, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en contra de la ciudadana Yelitza De Osorio, por cuanto se encontraba en fecha 31-10-08, en un kiosco del complejo ferial, cuando llegó la ciudadana Yelitza y se colocó al frente de donde se encontraba ella y empezó a vociferar cosas inmorales y degradantes en su contra y se le fue encima agrediéndola físicamente y tomándola fuertemente por el cabello, cayéndose ambas al suelo.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia, que revisados los elementos que conforman la presente causa, se desprende de los mismo que el caso carece de elementos que permitan realizar una formal acusación en contra de la prenombrada imputada, observa que las diligencias de investigación realizadas son insuficientes, motivo por el cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos que permitan a esta representación fiscal formal acusación, es por lo que solicitó sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunta autora del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en vista de que no se practicaron las diligencias necesarias al esclarecimiento de lo sucedido es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana Yelitza De Osorio, de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana YELITZA DE OSORIO (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOLI ABIGAL SUÁREZ VENEGAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación, como las medidas de coerción dictadas en contra del imputado, Notifíquese a las partes. Verificado que en la presente causa, no consta dirección de la imputada, se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KARINA HIDALGO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA HIDALGO.