REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C9122-11
Guasdualito, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, instruida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.408.729, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL BURGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 19-06-05, por denuncia formulada por la ciudadana Maria Isabel Burgos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas Guasdualito, y en consecuencia expuso: “Resulta que yo estaba en la casa de mí cuñado y estaban discutiendo mis dos sobrinos y entonces mi sobrina le pegó a mi hermano y yo me metí y como yo regañé a mis dos sobrinos para que no siguieran discutiendo se paró mi cuñado Juan Bautista y me dijo que me fuera de la casa y entonces sostuvimos un cruces de palabras obscenas y me levantó la mano y me dio una cachetada ”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia, que revisados los elementos que conforman la presente causa, se desprende de los mismos que el caso carece de elementos que permitan realizar una formal acusación en contra del prenombrado imputado, observa que no existen suficientes elementos de convicción como el Reconocimiento Médico Legal Físico, motivo por el cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos que permitan a esa representación fiscal presentar formal acusación, es por lo que solicitó sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza sobre la comisión de un hecho punible, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en vista de que no se practicaron las diligencias necesarias al esclarecimiento de lo sucedido es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Juan Bautista Castillo, de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.408.729, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL BURGOS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KARINA HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA HIDALGO