REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de diciembre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, en su condición Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ABEL VEGA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 30-11-2004, en virtud de diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 del Nula, estado Apure, los cuales se encontraban realizando recorrido de rutina por las adyacencias del sector El Nulita, los cuales observaron a tres (03) sujetos en actitud sospechosa, los cuales portaban en sus hombros ciertas cantidades de tubos, le dieron la voz de alto, quienes se fueron a la fuga, logrando detener solo a uno, logrando constatar que el mismo llevaba la cantidad de cuatro (04) tubos, cuatro (04) bases, quince (15) tuercas y ocho (08) arandelas, todo material presuntamente de aluminio, los cuales funcionaban como contención del puente El Nulita, procediendo a detenerlo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa que el delito de Hurto Agravado, contemplaba una pena de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ABEL VEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.188, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, residenciado en el barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del catire, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO.