REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de diciembre de 2011.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano BLAS ANTONIO SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELINDA MARIANNE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 04-05-05, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yelinda Marianne Sánchez González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien manifiesta que: se encontraba en su casa y su papa llegó y la golpeó en diferentes partes del cuerpo, por cuanto él mismo, trajo una computadora y se la regaló a su hermano, después se llevó un dinero de su madre sin su consentimiento, al parecer para pagar la computadora que le regaló a su hermano, después quiso levarse la computadora y ella no lo dejó, fue cuando la golpeó y después se fue.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BLAS ANTONIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.4789.784, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle del Cementerio, casa Nº 01, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yelinda Marianne Sánchez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.