REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 02 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C9140-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR ORDUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.951, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de OLGA YANETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.580.604, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 27 de agosto de 2002, realizada ante la Comisaría Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Olga Yaneth Hernández, en contra de su ex concubino Jorge Eleazar Orduz, en la que manifiesta que en reiteradas ocasiones el prenombrado ciudadano le agredió física y verbalmente, al punto que el día 11 de agosto de 2002, como resultado de una golpiza la denunciante ingresó al nosocomio de la localidad con fuertes dolores, habiéndose producido la interrupción de su embarazo de cinco meses.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Ministerio Público señala, que de las actas de investigación penal considera que al investigado no se le puede atribuir delito alguno, ya que si bien es cierto que existen denuncias por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, no es menos cierto que hechos el análisis de las actas, no existen otros elementos aunados a una denuncia que permitan convencer al Ministerio formalizar acusación .
Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, y ante la falta de certeza en la comisión de hechos punibles, no existe razonablemente la posibilidad para que el Ministerio Público incorpore nuevos datos a la investigación penal que permitan presentar acusación en contra del ciudadano Jorge Eleazar Orduz, a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciad en contra de JORGE ELEAZAR ORDUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.951, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de OLGA YANETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.580.604; de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.