REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C7655-10
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Abg. Rafael Gómez, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BREINER ANTONIO ANDRADE PIEDRAHITAS, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 11-09-2010, en virtud de actuaciones realizadas por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de el Amparo estado Apure, en la cual dejan constancia que en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Guardia Nacional del Amparo, llegó un vehículo de Transporte Público, procedente del Amparo estado Apure, con destino a Arauca, donde se le procedió a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho para solicitar la identificación a los ciudadanos pasajeros, en el cual viajaba un ciudadano identificándose con una cédula de identidad venezolana Nº V-20.639.220, a nombre de José Antonio Choez Zambrano, seguidamente fue pasado a la sala de requisa, realizándole una inspección a su equipaje donde le encontraron una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 1.121.819.020, a nombre de Breiner Antonio Andrade piedrahitas, manifestando que era su verdadera identidad, y que la cédula de identidad venezolana se la había comprado a un ciudadano colombiano por 1.500 Bs. F.
II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
Corre inserto de los folios 19 al 23, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de Septiembre de 2010, en el cual el Tribunal de Control decreta la aprehensión en flagrancia, por el delito de Uso de Documento Falso, continuación del proceso por el procedimiento ordinario, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con presentaciones cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Distrito Capital, Caracas.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, considera que el imputado de autos pudo haber incurrido en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, ya que en el acta policial que riela a los folios 02 y 03 de la causa, se aprecia que en la inspección realizada a las pertenencias del imputado, le fue encontrada una cédula de ciudadanía colombiana, la cual era su verdadera identidad, pero siendo que el Dictamen Pericial Grafotécnico realizado a la cédula de identidad presentada por el ciudadano, se determinó la originalidad de la misma, y según oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Guasdualito), se desprende que dicho número de cédula pertenecen al ciudadano José Antonio Choez Zambrano, se concluye que se está en presencia de un hecho el cual no puede ser atribuido al imputado, motivado por los elementos de convicción recabados durante la investigación, los cuales determinaron que los datos plasmados en el documento de identidad presentado por el imputado son originales y concuerdan con los consultados en el (SAIME-Guasdualito). Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual esa representación fiscal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentada en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BREINER ANTONIO ANDRADE PIEDRAHITAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.121.819.020, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ