REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C8275-11
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Abg. Rafael Gómez, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO FERNANDO ALFONSO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 02-05-2011, en virtud de actuaciones realizadas por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de el Amparo estado Apure, en la cual dejan constancia que en el Punto de Control Fijo Puente Onternacional José Antonio Páez el Amparo, estado Apure, llegó un vehículo de Transporte Público, procedente del Amparo estado Apure, con destino al Amparo, estado Apure, donde se le procedió a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho para solicitar la identificación a uno de los ciudadanos pasajeros, el cual se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº V24.267.533, a nombre de José Alfredo Leal Fernández, seguidamente fue pasado a la sala de requisa, donde le encontraron una contraseña de la República de Colombia Nº 1.115.720.528, a nombre de José Alfredo Leal Fernández, se consultó el documento de identidad venezolano ante el Sistema SAIME, donde le informaron que el ciudadano en mención posee doble registro de nacimiento.
II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
Corre inserto de los folios 15 al 21, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de Mayo de 2010, en el cual el Tribunal de Control niega la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, por el delito de Uso de Documento Falso, continuación del proceso por el procedimiento ordinario, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con presentaciones cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, considera que el imputado de autos pudo haber incurrido en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, siendo que al momento en que le practicaron la requisa le encontraron una contraseña colombiana, pero una vez practicado el Dictamen Pericial Grafotécnico se determinó la originalidad de la cédula de identidad presentada, por lo que se está en presencia de un hecho no típico por cuanto la cédula es original y es su verdadera identidad. Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual esa representación fiscal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentada en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO FERNANDO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.115.720.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ