REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 09 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito estado Apure, representada por el Fiscal Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal signada con el Nº 04-F3-392-10 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra del ciudadano RIVERA BOTELLO DIODULO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2° (primer supuesto), del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de Octubre de 2010, en virtud de las diligencias realizadas por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Acevedo Lizardo Javier, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, estado Apure, cuando se acercó un vehículo de uso particular, procedente de la población de Arauca-Colombia, con destino a Guasdualito estado Apure. Cuando el conductor detuvo el rodante, se les pidió su documentación, presentando una copia fotostática de una cédula de identidad signada con el Nº 26.367.290 a nombre de Rivera Botello Diodulo. Ante tal situación, el funcionario le pidió que bajara del vehículo a fin de realizarle un cacheo personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.252.803. Al verificar los datos del documento ante la Oficina de Sistemas Administrativos de Identificación Migració y Extranjería (SAIME). El centralista de guardia, le informó que el número de cédula V-26.367.290 pertenece al ciudadano José Antonio Guevara García.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Fiscal del Ministerio Público explana en su solicitud que como consecuencia de la investigación realizada considera que el ciudadano Rivera Botello Diodulo, obtuvo la cédula de identidad venezolana, a través de las vías legales, tanto es así que en la Gaceta Oficial Nº 5793 Extraordinario del 14-12-2005 aparece el número de cédula de identidad, cuyo titular es el ciudadano Diodulo Rivera Botello, en tal virtud se observa que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es un documento público, los datos que aparecen en ella deben reputarse auténticos.
Corre inserto en la causa dictamen pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3183, de fecha 15-11-10, suscrito por Funcionario Méndez Maggiorani Wuenzel, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia del peritaje realizado a la copia de la cédula de identidad Nº V-26.367.290, a nombre de Rivera Botello Diodulo, en el que concluye: 1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponden a una Reproducción Xerográfica en blanco y negro de un documento de identificación para ciudadanos venezolanos que no manifiesta elementos ni sistema de seguridad que permitan determinar su autenticidad o falsedad.
Este Tribunal observa que en la Audiencia de calificación de Flagrancia, se decreta la libertad plena del ciudadano Rivera Bottello Diodulo, por cuanto consignó copia de la Gaceta Oficial Nº 5793 Extraordinario de fecha 14 de Diciembre de 2005, en la que aparecen los datos del imputado.
Igualmente, se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 5793 Extraordinario, que a través del Ministerio del Interior y Justicia, se expide carta de naturalización al ciudadano Rivera Bottello Diodulo.
Es por lo que a juicio de este Tribunal no hay elementos de convicción que demuestren que el ciudadano Rivera Bottello Diodulo, haya cometido alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que no incurrió en ningún hecho punible.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 (primer supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RIVERA BOTELLO DIODULO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-13.252.803, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (primer supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libran notificaciones Nº 11.987 Fiscal III del M.P, 11.989 defensa, 11.990-11 imputado.-

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ.