REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C9212/11
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-1309-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Nº 04-F3-0650-2002 (nomenclatura de ese despacho), instruida en contra de la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 21-02-2003, se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE ante el Destacamento Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial, en la que manifiesta que: denuncia a la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO y otros, manifiesta que ella se metió a un terreno invadido por su señora madre María Rey de Pulido, el cual es propiedad de la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO, quienes ingresaron tumbando con peinillas y barretones el rancho donde habitaba construid de lámina de zinc, ella estaba dentro del rancho durmiendo con sus hijos, y producto de la fuerza empleada le cayeron unos objetos en la espalda y ella se encontraba en estado de gravidez con un tiempo de seis meses, posteriormente la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO, comenzó a lesionarla también verbalmente de manera grotesca.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala que la ciudadana Rosa María Quintero, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, pero la causa de investigación carece de elementos que permitan realizar formal acusación a los imputados, en virtud que no consta reconocimiento médico legal con el que se puede determinar el tipo de lesión, sufrida por la víctima. Posteriormente el Ministerio Público, realiza la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal.

Observa igualmente el Tribunal, que el Ministerio Público incurre en contradicción en su solicitud, ya que al no constar reconocimiento médico legal, no puede determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, por lo que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal, en virtud de que no existen elementos que permitan al Tribunal determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9212/11, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal, ya que no hay elementos que permitan al Tribunal determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ