REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 09 de Diciembre de 2011.-
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C9213/11
Por recibido y visto escrito, de fecha 28-02-2011, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Penal Nº 04-F12-356-09 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra del ciudadano ELIS MORA VARELA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Yorsay Nayaret Navarro Leal, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, con sede en Guasdualito, la ciudadana Navarro Leal Yorsay Nayaret, en compañía de una amiga, ciudadana Sánchez Pacheco Merlys Karolina, quien manifiesta que comparece a denunciar al ciudadano Elis Mora Valeras, quien es funcionario activo del CICPC local, por cuanto el día Jueves 13-08-09, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, en su lugar de habitación, éste le agarró el teléfono celular lo revisó y observó un mensaje que le envió un Médico cubano para realizarle unos exámenes ya que se encuentra mal de salud, específicamente mal de los riñones y quebranto general, el ciudadano asumió una actitud agresiva, la insultó con palabras obscenas y degradantes, luego la agredió físicamente sujetándola muy fuerte del brazo, también le rompió un teléfono celular de su propiedad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa exponiendo lo siguiente: En relación a los Fundamentos de Derecho señala que de las actas procesales no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los responsables, por lo que la solicitud de Sobreseimiento, la realiza de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos probatorios fehacientes, puesto que se está en presencia de un hecho típico que merece sanción penal.
Del análisis de las actas de investigación penal, el Tribunal considera que ante la falta de certeza en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, por parte del ciudadano Elis Mora Varela, no hay posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y que a la víctima no se le practicó ningún examen médico legal, ni el examen psicológico. Es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ELIS MORA VARELA, (aún por identificar), por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVARRO YORSAY NAYARET, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ.