REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 09 de Diciembre de 2011.-
200° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C9214-11

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada con el Nº 04-F12-495-09, instruida en contra de MIGUEL EDUARDO MILLÁN ROA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

I
Se inició la presente investigación en fecha 16-11-2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Páez del estado Apure, con motivo de la denuncia formulada por la Oficina de Campo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) Guasdualito, en la cual informan la situación de las niñas SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS, solicitante de refugio, en Venezuela, domiciliada en el Barrio los Laureles, calle Caracas, Guasdualito estado Apure; que vive a una cuadra de la señora Rosa Chona Vega, quien tiene bajo su cuidado a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE y a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NINAS. Es el caso que la pareja de la señora Rosa Chona Vega de nombre Miguel Eduardo Roa ha tocado en sus partes íntimas, a la adolescente y a las niñas, que se lo han dicho a la señora Rosa, pero no le cree a las niñas.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en el expediente Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por el Funcionario Instructor AGTE. (PBA) Sergio Bueno, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, quien prosiguiendo con las actas procesales que anteceden y cumpliendo instrucciones de las Fiscalía XII del Ministerio Público, en esa misma fecha, siendo las 10:08 horas de la mañana, se constituyó en comisión a bordo de una Unidad motorizada “650” adscrito a esos servicios y en compañía del AGTE. (PBA) Sergio Bueno, hasta el Barrio los Laureles, específicamente carretera nacional vía el Amparo estado Apure, a pocos metros de la entrada del Teatro de Operaciones Nº 01, tercera entrada, calle principal, al final de la calle de tierra, al frente del ciudadano Eugenio Fonseca, lado derecho el ciudadano Eulices y Diana, a una distancia de aproximadamente a 500mts, carretera pavimentada, en esta localidad, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Ocular Policial, a tal efecto Expone: Trátese de un sitio de los sucesos denominados cerrados, utilizada por las víctimas como morada, para protegerse de la intemperie, con iluminación artificial y de temperatura calurosa para el momento de la inspección, corresponde a la dirección antes mencionada, refiérase a una casa a medio construir, refiérase a tres habitaciones ubicadas de manera horizontal, la primera habitación en sentido de la calle se encuentra en construcción, la segunda funge como cocina o lugar de preparación de alimentos y la tercera como dormitorio utilizado para el descanso nocturno. Acto seguido junto a la presencia de la ciudadana Chona Vega Rosa Amelia, propietaria dl lugar de habitación, tía y abuela de las adolescentes víctimas, las cuales mantenía bajo su tutela, les señaló de manera directa que la tercera habitación se trataba del sitio donde según se materializaron los hechos, a su ingreso se observa en su parte posterior una ventana sin protector, cubierta con material de tela color amarillo, en las esquinas de la habitación en su parte alta se observa dos ganchos incrustados en la pared, que atraviesan la habitación de forma diagonal, según la ciudadana Chona Amelia, era donde se colgaba el chinchorro donde exactamente ocurrieron los hechos, pero que en la actualidad no estaba colgado porque era donde descansaba una de las víctimas pero que ya no se encuentra con ella y tomó la decisión de guardarlo, en la pared de la parte derecha en sentido de la habitación, específicamente al fondo se observa un aire acondicionado pequeño, utilizado para el acondicionamiento de dicho lugar. Finalmente practicaron una búsqueda de minuciosa de posibles elementos de convicción, siendo infructuosa la misma, luego dieron por terminada la inspección técnica respectiva.

Igualmente, consta en la causa, en el folio 12, entrevista realizada a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE quien manifiesta que ellos se fueron cuando su tía estaba en dieta, iba a tener una niña, ella estaba acostada en una hamaca hace como 2 meses y tenía el mosquitero puesto, cuando sintió que Miguel el marido de su mamá Rosa, se le metió en la hamaca y empezó a tocarle la vagina y la agarraba duro siguió tocándola, después un día SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS le contó que Miguel un día que estaba en la hamaca le había tocado la vagina, luego SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS le contó a su prima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS y ella se lo contó a su tía Lucenith y sui tía fue a hablar con su abuela Rosa y le reclamó por lo que había pasado con ellas, y su abuela dice que es mentira y que si a Miguel lo meten en la cárcel a ella la mataban.

Señala el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la investigación penal, se desprende de las mismas que no existe informe médico legal ni entrevistas de las niñas SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS, con su debido representante legal ante el organismo comisionado para realizar las diligencias solicitadas por el Despacho Fiscal. Igualmente, que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno, por cuanto no existen suficientes elementos, que permitan demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Eduardo Roa, motivo por el cual solicita el sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.

Este Tribunal una vez realizado el análisis de las actas observa: Que la investigación penal se inició en virtud de remisión a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, del caso relacionado con la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER adolescente y los niños SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS, por cuanto el ciudadano Miguel Eduardo Roa, había ejecutado en contra de ellos, actos lascivos; posteriormente el Ministerio Público inicia la investigación y no fue posible entrevistar a las víctimas, ya que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, fue llevada a la República de Colombia, por la madre, y las niñas SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS, fueron llevados al Vigía estado Mérida; es por lo que efectivamente ante la falta de certeza en la comisión del hecho delictivo por parte del imputado Miguel Antonio Roa, ya que no fue posible entrevistar a las víctimas, es por lo que el Ministerio Público no tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación penal que permitan presentar como acto conclusivo acusación en contra del imputado. Es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MIGUEL EDUARDO MILLÁN ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.582, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ