REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 12 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada BELCI BELEN MONASTERIO MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.777, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 05 de noviembre de 1974, soltera, de oficios del hogar, residenciada al final de la calle 5, casa sin número, Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Asociación Cooperativa del Consejo Comunal “Barrio José Antonio Páez R.L”, en la presente causa signada bajo el No. 1E488/09, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 084/10, realizado por la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 01de julio de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “ El equipo técnico considera que la penada BELCY BELEN MONASTERIO MACIA, reúne las condiciones para disfrutar la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: Es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, cuenta con apoyo familiar afectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el numeral 1, ya que cuando hace referencia al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 04 de noviembre de 2009, inserta a los folios 676 al 693, la penada Belci Belen Monasterio Macia, fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de los Fondos Públicos, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consta en acta levantada por este Tribunal, que la penada Belci Belén Monasterio Macia en fecha 20 de abril de 2010, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Corre inserto al folio 892 de la presente causa, constancia de Oferta de Trabajo otorgada a la penada por el ciudadano Jesús Alberto Motta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.976.978, a los fines de laborar como Servicio doméstico en su casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Barrio José Antonio Páez, casa sin número, a 150 metros diagonal a la Escuela, Guasdualito, estado Apure; dicha oferta de trabajo fue debidamente ratificada por el ciudadano ofertante en fecha 22 de julio de 2011 ante este Tribunal, lo que demuestra que encuentra laboralmente activa. Al folio 919 corre inserta verificación que de conformidad con el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en donde se pudo constatar que el ciudadano Jesús Alberto Motta, tiene su residencia ubicada en la Calle Principal del Barrio José Antonio Páez, casa sin número, a 150 metros diagonal a la Escuela, Guasdualito, estado Apure. Es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra de la ciudadana Belci Belén Monasterio Macia, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la penada, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 5, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº 108-11 de fecha 10 de febrero de 2011 y recibido en este tribunal en esa misma fecha, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 919.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Belci Belén Monasterio Macia, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación de la penada tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada BELCI BELEN MONASTERIO MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.777, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 05 de noviembre de 1974, soltera, de oficios del hogar, residenciada al final de la calle 5, casa sin número, Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Asociación Cooperativa del Consejo Comunal “Barrio José Antonio Páez R.L”. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a BELCI BELEN MONASTERIO MACIA, ya identificada, un régimen de prueba de un (01) año, seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya presentarse en la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 del Estado Táchira, de su domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
12.- Pagar el día 15 de Marzo de 2012 la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.938,082) al Fisco Nacional, a la que fue condenada al declararse con lugar la acción civil por daños y perjuicios. De no cumplir este pago en esa fecha le será revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No podrá extinguirse la responsabilidad criminal si no cumple con esta obligación.
Hágase del conocimiento a la penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 Supervisión y Orientación del estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación a la penada a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerla personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensora Pública Penal. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS