REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 14 de Diciembre de 2.011
201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E485/10, instruida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VALENCIA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.756, de ocupación obrero, residenciado en Miri Abajo, sector La Cruz, parcela La Esperanza, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano Williams José Valencia Roa, mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 164 al 174). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, este tribunal le redimió la pena a Williams José Valencia Roa, en cuatro (04) meses, dieciocho (18) días de prisión. (Folios 337 al 340).

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.


Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Williams José Valencia Roa, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 341, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Williams José Valencia Roa, para el día 01 de agosto de 2011, tenía una pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, y que verificó un cuarto de la pena en fecha 28 de julio de 2011, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe constancia en actas que el penado Williams José Valencia Roa, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de pena, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 838, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en donde certifican que el ciudadano Valencia Roa Williams fue clasificado por la Junta de Clasificación y Tratamiento en su reunión de fecha 27-10-2011, con grado de seguridad mínima. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 364 al 367, riela Informe Psico- Social sobre la Personalidad y Condiciones de vida del penado Valencia Roa Williams, elaborado y presentado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 05 Barinas, Región Andina, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “De acuerdo a la valoración realizada a la penada se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE, para optar al beneficio de pre libertad solicitado por las siguientes razones: Oferta de trabajo. Apoyo familiar y habitacional. Nivel de Autocrítica favorable. Estabilidad psicológica. Primariedad delictiva. Propósitos establecidos para afrontar la vida. Reflexión de la experiencia vivida”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Williams José Valencia Roa, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente verificada en fecha 01 de diciembre de 2011, por la Unidad Técnica Nro. 05 de Supervisión y Orientación de Barinas, estado Barinas, mediante Informe de Constatación de Oferta laboral ofrecida por el ciudadano Moncada Castillo Frank Reinaldo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.167, donde se señala que el penado desempeñará labores de obrero ayudante, devengando un salario mínimo establecido con los incrementos que por su desempeño adquiera, y los que la ley o autoridades determinen; igualmente el ofertante asumió el compromiso de estar en contacto con la Unidad Técnica manifestando cualquier cambio en su personalidad o información requerida por el Delegado de Prueba tratante, colaborar para que asista a las presentaciones en la UTSO, así como brindar todo su apoyo moral y espiritual para que el penado logre mantener el beneficio otorgado. Del informe antes indicado se puede constatar que en la carrera 08 con calle 03, Nro. 8-2 Centro de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, efectivamente funciona Mini Abasto La Carolina, propiedad del ciudadano Moncada Castillo Frank Reinaldo y es el lugar donde va a laborar el penado Williams José Valencia Roa.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas emanado de la Unidad Técnica Nro. 05 de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, y en su contenido en el punto indicado como Evaluación Psicosocial, señala: “El día 29/09/2011 la delegada de prueba del equipo técnico evaluador de la UTSO Nº 05 Barinas, entrevistó al padre del penado Ciudadano: Juan Ignacio C.I-22.179.576 (obrero) quien le proporciona todo el apoyo necesario al penado en el proceso de reinserción social. Del mismo modo se entrevistó a la Ciudadana Pernía Roa Ramona Elodia C.I-10.873.387, residenciada en el Barrio Llano Alto 23, entre 6 y 7, teléfono 0416-0484495, quien le va a alquilar nuevamente una habitación al penado de manera que esté cerca de su lugar de trabajo”.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Williams José Valencia Roa, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILLIAMS JOSÉ VALENCIA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.756, de ocupación obrero, residenciado en Miri Abajo, sector La Cruz, parcela La Esperanza, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado WILLIAMS JOSÉ VALENCIA ROA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Moncada Castillo Frank Reinaldo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.167, en el Fondo de Comercio “MINI ABASTO LA CAROLINA”, ubicado en la carrera 8 con calle 03, Nº 8-2, Centro de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desempeñando labores de obrero ayudante, devengando un salario mínimo establecido, con los incrementos que por su desempeño adquiera, y los que la ley o autoridades determinen, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:30 p.m a 07:00 p.m, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como asistir a lugares donde se expendan.
3.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4.- Pernoctar en el Centro de Coordinación Policial de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en esa Comisaría Policial, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. Todo en virtud de recomendación efectuada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 05 del Estado Barinas, tomando en consideración la distancia evidente entre el Internado Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas y el sitio de trabajo del penado.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 05 del Estado Barinas.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 15 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, Ministerio Público y Defensor Público. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Remítase copia certificada del presente auto a la Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 05 del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Socopó, estado Barinas, informando de la Medida acordada al penado y de las pernoctas que debe realizar él mismo en ese Centro Policial. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ-
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS