REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Causa 1E504-10.-
Guasdualito, 16 de Diciembre de 2.011
201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E 504/10, instruida en contra del penado WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.136, fecha de nacimiento 18 de junio de 1982, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en San Lorenzo, cuarta etapa, calle cuatro con esquina de carrera tres, Parroquia Santo Domingo, estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 22 de julio del año 2010, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 491 al 539). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán y está representado por la Defensora Pública Penal Abg. Maritza Viviana Ortiz.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 este tribunal le redimió la pena al penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, en cinco (05) meses, diecinueve (19) días de prisión. Folios 881 al 884.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.


Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 885, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, para el día 08 de agosto de 2011, tenía una pena cumplida de un (01) año, diez (10) meses, cinco (05) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 04 de octubre de 2011, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 1013, corre inserto oficio Nº C/P 2295 de fecha 08 de Diciembre 2011, dimanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, donde señala el penado Wilinton Antonio Medrano no presenta ninguna causa penal pendiente por otro Tribunal, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 988, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, donde certifican que el ciudadano Medrano Ortega Wilinton Antonio, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 18-11-2011 con grado de seguridad mínima. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 976 al 979, riela Informe Técnico Nro. 1260-11 para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 del Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El Equipo Técnico considera que el penado MEDRANO ORTEGA WILINTON ANTONIO, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE, sustentado por los siguientes criterios: -Internalización adecuada de la experiencia; - Establece razonable desarrollo crítico y autocrítico; -Disposición hacia el mejoramiento personal y al cumplimiento de las normas que le sean impuestas extramuros; -Objetivos y metas viables estables; -Adecuado control de impulsos; -Hábitos laborales intramuros con progresividad”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que el penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa que existe oferta de trabajo al folio 895, realizada por la ciudadana Elia Yadi Monsalve Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.976, propietaria de la Panadería y Pastelería “ISJHANMIL”, al penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, para que labore en dicho negocio como panadero, en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario y prestaciones acordes al salario mínimo legal, lo que fue debidamente verificado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 del estado Táchira, en fecha 04-11-2011, al realizar visita de verificación de apoyo laboral en Zorca Providencia y sostienen entrevista con la ciudadana Elia Yudi Monsalve Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.976, propietaria de la firma comercial dedicada a la elaboración y venta de pan denominada Panadería y Pastelería ISJHANMIL, desde hace dos años y medio, refiere ofertar trabajo al penado como ayudante de panadería, en horario de 07:00a.m a 02:00 p.m, de lunes a sábado devengando 450 bolívares semanales (Folio 983). Al folio 955 riela verificación que realizo funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según oficio Nº ALG 2597-11, de fecha 30 de septiembre de 2011 recibido en este tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, donde deja constancia que se traslado a Zorca Providencia, calle principal, con vereda 2, casa Nº 4-37, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde funciona Panadería y Pastelería ISJHANMIL, desde hace aproximadamente un año, por lo que la dirección a verificar es positiva. Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la dirección del sitio de trabajo del penado.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado a este tribunal el día de 02 de noviembre de 2011, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, señalando el funcionario que se trasladó a la dirección aportada por la ciudadana Sandra Milena Mora Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.420.663, ubicada en San Lorenzo, cuarta etapa, calle 4, Parroquia Santo Domingo, al llegar al lugar no salió nadie en la casa, la casa no tiene numeración, un vecino le informó que allí vive la persona a verificar desde hace 5 años, pero no sabía cuando llegaba, el sector es el último de San Lorenzo, es carretera destapada, como a 500 metros donde termina la asfaltada. (Folio 968). En fecha 15 de diciembre de 2011 se recibe vía fax oficio Nro. ALG.3379-2011, suscrita por el Alguacil Jefe de la Coordinación de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través del cual ratifica que la verificación de dirección de la ciudadana Sandra Milena Mora Salazar, realizada por el Alguacil Franklin Hidalgo fue realizada positivamente como consta en oficio Nro. 2749-09 remitido a este Tribunal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Wilinton Antonio Medrano Ortega, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación de la interna, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.136, fecha de nacimiento 18 de junio de 1982, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en San Lorenzo, cuarta etapa, calle cuatro con esquina de carrera tres, Parroquia Santo Domingo, estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Elia Yudi Monsalve Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.976, propietaria de la firma comercial dedicada a la elaboración y venta de pan denominada Panadería y Pastelería ISJHANMIL, como ayudante de panadería, en horario de 07:00a.m a 02:00 p.m, de lunes a sábado devengando 450 bolívares semanales, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 19 de diciembre de 2011, a las 10:30 de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica 3 de Supervisión y Orientación del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGA