REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Causa 1E499-10.-
Guasdualito, 21 de Diciembre de 2.011
201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E 499/10, instruida en contra de la penada LUZ MARY RÍOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.976.903, natural de Velez Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de septiembre de 1995, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Mereyal Norte, calle 01, Manzana 02, casa Nro. 21, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que la penada Luz Mary Ríos Martínez, fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 11 de febrero del año 2010, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 300 al 316). La penada fue acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores Villegas y está representada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 este tribunal le redimió la pena a la penada Luz Mary Ríos Martínez, en cinco (05) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas de prisión. (Folios 454 al 457).

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Luz Mary Ríos Martínez, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 458 Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que la penada Luz Mary Ríos Martínez, para el día 23 de mayo de 2011, tenía una pena cumplida de Dos (02) años, un (01) día, doce (12) horas; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 22 de mayo de 2011, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 562, corre inserto Constancia de Conducta suscrita por la ciudadana Luris Hernández, en su condición de Directora (E) del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Oriental, Monagas, de fecha 19 de diciembre de 2011, recibido en este Tribunal vía fax el día 20 de diciembre de 2011, donde señala que la penada Luz Mary Ríos Martínez ingresó a ese Establecimiento Penitenciario el día 02-11-2011 y durante su permanencia ha observado una conducta buena, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 558, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, donde certifican que la ciudadana Luz Mary Ríos Martínez, fue clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 13-12-2011 con grado de seguridad mínima. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 533 al 537, riela Informe Técnico Nro. 878-11 para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 del Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico y Justificación, señalan: “El Equipo Técnico considera que la penada RÍOS MARTÍNEZ LUZ MARY, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulada para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE, sustentado por los siguientes criterios: -capacidad y disponibilidad ante el cumplimiento de las normas socio-legales-morales que le sean establecidas extramuros. –Refiere arrepentimiento con adecuada internalización de la experiencia. –Adecuado nivel de crítica y autocrítica. -Capacidad para postergar gratificaciones”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que a la penada Luz Mary Ríos Martínez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa que existe oferta de trabajo al folio 499, realizada por el ciudadano Willian Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.581, en su carácter de Propietario de Multiservicios Rodríguez Medina F.P, a la penada Luz Mary Ríos Martínez, para que labore en dicha empresa como Coordinadora de Guardias. En este sentido, el tribunal observa que la Oferta de trabajo dada al penado fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 del estado Monagas, en fecha 13-10-2011, al realizar visita de verificación de apoyo laboral en la Empresa “Multiservicios Rodríguez Medina F.P”, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Villa Dorada, calle Principal Nº 244, y sostienen entrevista con el ciudadano William Rodríguez, quien manifiesta ser el propietario de la Empresa “Multiservicios Rodríguez Medina F.P”, quien confirmó dicha oferta señalando que la penada trabajaría de Lunes a Sábado de 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m, desempeñando el cargo de Coordinadora de Transporte (Folio 541), haciendo constar que efectuaron visita a la Empresa Multiservicios Rodríguez Medina F.P, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Villa Dorada, calle Principal Nº 244, Maturin, estado Monagas, igualmente es de hacer notar que este Tribunal en fecha 12-12-2011 libra oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha Unidad procedieran a verificar la dirección del ofertante de la penada Luz Mary Ríos Martínez, de lo cual no se ha obtenido respuesta por parte de ese Alguacilazgo, y es por lo que este Tribunal toma en consideración la verificación del apoyo laboral realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín, estado Monagas, dado que la antes indicada dirección a verificar del ofertante es positiva. Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la dirección del sitio de trabajo del penado.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia de oficio Nro. UTSO-1318 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 del Estado Monagas en fecha 13-10-2011, señalando que durante la visita domiciliaria realizada a la residencia de la señora Flor Alvarado de Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.182.020, ubicada en la calle 01, manzana 02, casa Nro. 21, Sector Mereyal Norte, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, se sostuvo una entrevista con la ciudadana antes mencionada, quien expresó que está en disposición de ayudar y apoya a su familiar para que eleve su nivel de vida y se reinserte a la sociedad, se observó un ambiente agradable y armónico en la residencia visitada. (Folio 541); igualmente es de hacer notar que este Tribunal en fecha 12-12-2011 libra oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha Unidad procedieran a verificar la dirección del apoyo familiar de la penada Luz Mary Ríos Martínez, de lo cual no se ha obtenido respuesta por parte de ese Alguacilazgo, y es por lo que este Tribunal toma en consideración la verificación del apoyo familiar realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín, estado Monagas, por lo que este Tribunal considera que fue debidamente verificada la dirección de ubicación del apoyo familiar dado a la penada.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Luz Mary Ríos Martínez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación de la interna, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada LUZ MARY RÍOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.976.903, natural de Velez Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de septiembre de 1995, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Sector Mereyal Norte, calle 01, Manzana 02, casa Nro. 21, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada LUZ MARY RÍOS MARTÍNEZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano William Rodríguez, propietario de la Empresa “Multiservicios Rodríguez Medina F.P”, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Villa Dorada, calle Principal Nº 244, Maturín, estado Monagas, en un horario de Lunes a Sábado de 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m, desempeñando el cargo de Coordinadora de Transporte, devengando un salario mínimo y demás beneficios de ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 2 de Supervisión y Orientación del estado Monagas.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Líbrese exhorto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, a los fines de imponer a la penada personalmente del contenido del presente auto. Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, con sede en Maturín, Estado Monagas. Remítase copia certificada del presente auto, y oficiar a la Unidad Técnica 2 de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS