REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 27 de diciembre de 2011.
201º y 152º


Corresponde a este Tribunal fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 27 de diciembre de 2011 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado WILMER JOSÉ ARÉVALO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.706, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, nacido en fecha 02 de marzo de 1981, de estado civil soltero, hijo de José Orlando Aranguren y Rosa Bistelia Arévalo, residenciado en el Barrio “El Gamero” detrás de la escuela “El Gamero”, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, contra quien se instruye la Causa Nº 1U190-04, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en prejuicio de la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este tribunal en fecha 17 de agosto de 2010. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº 04-F3-450-2004 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Cáceres Urquijo Mirian ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Nº 2 de la ciudad de Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: “Se presentó espontáneamente y llorando una ciudadana que al ser identificada resulto ser y llamarse como quedo escrito Cáceres Urquijo Mirian, colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CCC 68.292.696, manifestando que ella vivía detr´ñas de la escuela “El Gamero” acá en Guasdualito y su marido el señor Wilmer José Arévalo, la había amenazado y le había deteriorado un equipo de sonido, un televisor, y que desde temparanas horas de la mañana de hoy se la había aplicado y que eso se repetía a cada rato y pedía que se lo sacaran de su casa para poder vivir en paz y tranquilidad con sus hijos.”

En fecha 01 de junio de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C2030-04 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al imputado Wilmer José Arévalo; se dicta orden de salida por parte del presunto agresor del hogar que tiene en común; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento abreviado; se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física previstos en los artículos 20 y 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Especial.

En fecha 25 de junio de 2004, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, escrito de Acusación, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano Wilmer José Arévalo, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo.


En fecha 05 de octubre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en acto de juicio oral y público acuerda: 1.- Admitir la acusación; 2.- Admite la calificación fiscal por los delitos de violencia física y psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia así como los medios de pruebas; 3.- Se modifica la oferta del acusado y en consecuencia deberá restituir a la brevedad los objetos dañados a la víctima; 4.- se acuerda a favor del acusado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la jurisdicción del estado Apure; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y ejercer cualquier acción contra ella, con la salvedad de lo relacionado con la restitución de los bienes dañados y de su deber como padre; 3.- Prestar un servicio comunitario al Hospital General de esta ciudad por tres (03) meses cada quince (15) días; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Cualquier otra que la Unidad Técnica le imponga. El Régimen de Prueba será vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


En fecha 30 de marzo de 2006 se celebra audiencia de verificación de cumplimiento del Régimen de Prueba, en la cual el acusado expone: “Yo no entendí bien, me confundí, nunca recibí un oficio, yo pensé que era nada más el trabajo del Hospital”. El Fiscal del Ministerio Público solicita se conceda prórroga para el régimen de prueba; en consecuencia este Tribunal acordó: EXTENDER el RÉGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO, estableciéndose presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cada (03) tres meses. Igualmente el 20 de octubre de 2008 se celebra audiencia de verificación de Régimen de Prueba en la cual la Defensa solicita se conceda prórroga para el cumplimiento de las condiciones y la representación Fiscal no manifiesta objeción a dicha solicitud, en consecuencia el Tribunal acuerda EXTENDER el lapso para el cumplimiento del Régimen de Prueba hasta por seis (06) meses.

En fecha 12 de agosto de 2010 el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, actuado en sus carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se autorice la aprehensión del ciudadano Wilmer José Arévalo, todo conformidad a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la Representación Fiscal el prenombrado ciudadano no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, debido a esa conducta evasiva con la justicia y a su vez no consta por ningún medio alguna loa justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acuso.


En fecha 17 de agosto de 2010 este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Wilmer José Arévalo, acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control. En fecha 08 de febrero de 2011 y 03 de agosto de 2011 se ratifica orden de aprehensión librándose oficios a los distintos órganos de seguridad.


En fecha 25 de diciembre de 2011 se recibe oficio Nº 04-F12- 2183-2011, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Abg. Gerald Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, en el cual informa que el ciudadano Wilmer José Arévalo fue detenido el día 24 de diciembre de 2011 por funcionarios de la Comandancia Policial de Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayela Valero y fue puesto a la orden de Tribunal de Control a los fines de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. Asimismo informa que el prenombrado ciudadano se encuentra solicitado por este Tribunal de Juicio según oficio Nº 80-11 de fecha 16 de febrero de 2011 en la Causa nº 1U190-04, el cual fue ratificado mediante oficio Nº 743-11 de fecha 03 de agosto de 2011, solicitando se fije “Audiencia Especial, a los fines de esclarecer su situación jurídica en torno a su libertad”.


SEGUNDO: En fecha 27 de diciembre de 2011 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 3 días ante la Unidad de Alguacilazgo y se fije la audiencia de verificación de régimen de prueba en una fecha más próxima posible una vez culmine el receso judicial en virtud del asueto navideño.
El acusado Wilmer José Arévalo una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Pública se adhiere a la solicitud Fiscal.
La ciudadana Juez verifica de la revisión realizada a la Causa que las resultas de las Boletas de Notificación libradas al acusado a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso no son practicadas efectivamente, motivo por el cual solicita al acusado informe datos de ubicación de actual residencia, siendo aportados por el acusado.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA cuya sanción es de tres (03) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en este caso al celebrarse la audiencia de juicio en la cual el Tribunal admite la acusación y medios de prueba valoró los elementos de convicción y consideró que eran suficientes para presumir la comisión del delito de violencia psicológica por parte del acusado. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que la dirección indicada en las Boletas de Notificación del acusado correspondían a la dirección de la residencia en común que compartía con la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo, lugar que en virtud de medida de protección y seguridad debió abandonar, informando en este acto los nuevos datos de ubicación de su actual residencia, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía Del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, analizada las actuaciones que constan en la Causa, se declara CON LUGAR la solicitud de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar consistente en la obligación de presentarse cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen en vigencia la medida de protección y seguridad. Se fija la realización de audiencia especial por incumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso para el día Lunes 09 de enero de 2012 a las 3:00 horas de la tarde, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 17 de agosto de 2010 y ratificada en fecha 08 de febrero de 2011 y 03 de agosto de 2011, en consecuencia líbrese los respectivos oficios a los distintos órganos de seguridad.