REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, doce (12) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C291-08
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: Abg. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.
JOVENES ADULTOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
VÍCTIMA: URDANETA HERNANDEZ ROSANGELA GREGORI.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YAKARY CUEVAS C.
Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 177, como consecuencia de la celebración de audiencia de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa penal, y visto como ha sido que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en audiencia oral de fecha Lunes doce (12) de octubre de 2.011, solicita el sobreseimiento provisional, según lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de fundamentar la decisión, se observa lo siguiente:
Los jóvenes adultos, en pleno conocimiento de los hechos por los cuales fueron investigado; sobre el alcance de la solicitud de sobreseimiento provisional efectuada por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constituciones y legales como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informados, a ser oídos y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia, estando libres de juramento y coacción, su deseo de no rendir declaraciones.
La defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo en su oportunidad manifiesta adherirse a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Este Tribunal, oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y el deseo de los jóvenes adultos de acogerse al precepto constitucional, entra a analizar en un primer orden el alcance de las figura procesal de “Sobreseimiento Provisional”, el cual debe ser solicitado al Tribunal de Control, y éste una vez analizados los supuestos de procedencia, procederá a dictaminarlo o no, en cuanto al lapso en el que puede mantenerse la suspensión, el Sobreseimiento Provisional, establece en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de un año, dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento y en el caso de que transcurra íntegramente, sin que sea solicitada la reapertura, se procederá al Sobreseimiento Definitivo.
Se entiende que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, así pues, se asemeja esta figura al Archivo Fiscal, en el sentido de que ambas suponen la resolución fundada por parte del Ministerio Público de suspender la etapa de la investigación, por carecer de elementos probatorios suficientes para intentar una acusación o solicitar un sobreseimiento definitivo, igualmente en ambas figuras existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia se reapertura el proceso.
Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si ciertamente los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual se observa lo siguiente:
Al folio dos (02), riela Denuncia de fecha veinte (20) de septiembre de 2.008, presentada por la ciudadana: Urdaneta Hernández Rosangela Gregori, ante el Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 17, Primera Compañía, Guasdualito, estado Apure.
Al folio cuatro (04), riela Acta de investigación Penal N 143, de fecha 20 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N 1, destacamento de Fronteras N 17, Primera Compañía.
A los folios diez (10) y once (11), riela Evaluación Médica pre-presidio, practicado a los jóvenes adultos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
De las actuaciones de investigación señaladas, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción, que permiten presumir razonablemente la comisión de un hecho punible, o que se encuentre comprometida la responsabilidad de los jóvenes adultos en la comisión de algún ilícito. En cuanto a la víctima cabe destacar, que fue debidamente convocada a las anteriores audiencias fijadas, conjuntamente con su representante legal y las mismas no acudieron al llamado del Tribunal, evidenciándose la falta de interés en el presente proceso.
En cuanto a la necesidad de que exista una investigación eficiente en todo proceso penal, el artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”
Así las cosas, el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, creando la figura del Sobreseimiento Provisional, razón por la cual, vista la solicitud presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público como titular de la acción Penal, y director de la Investigación, vistos los escasos actos de investigación, este Juzgado considera procedente, acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal, en consecuencia se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, lapso dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA: PRIMERO: El sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Se les advierte a las partes que el presente asunto penal podrá ser reaperturado previa solicitud del representante del Ministerio Público y en el caso que no se evidencie esta solicitud en el lapso de un (01) año, el Tribunal procederá a dictar el sobreseimiento definitivo, tal como se establece en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la víctima y a su representante, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.011.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
JCAZS/
1C291-08