REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C393-11
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FIN DE PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO: ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VÍCTIMA: YIPSI YUBELY MARTINEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.847, fecha de nacimiento 09-09-1980, de 31 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, residenciada en el Barrio Obrero, frente al Abasto el surtidor, familia del Orbe, casa N° 02, Guasdualito, estado Apure. Teléfono N° 0278-3320377.
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. Yakary Hortencia Cuevas C.
Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada bajo el Nº 1C393-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal Tercero Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor de la imputada adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presuntamente incursa en la comisión del delito de lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en base al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Ahora bien, el Ministerio Público, en el fundamento de derecho del acto conclusivo señala: “Que la adolescente imputada SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , incurrió en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de arresto de tres 03 a seis 06 meses; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro meses, quince días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 28-01-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal); significa que hasta la presente fecha han transcurrido un total de siete años, ocho meses y dos días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidente prescrita, según la previsión del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal” si bien es cierto el fundamento que establece el Ministerio Público, se refiere al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” Observando el Tribunal que el escrito de acto conclusivo constituye un error en el petitorio solicitado, dado que el numeral que debe citarse por prescripción de la acción penal es el establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que debe aplicarse el mismo y a los fines de decidir sobre la celebración de la audiencia observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud, recae en la prescripción por el transcurrir del tiempo, según lo expresa el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el acto conclusivo de sobreseimiento. La prescripción de la acción, según Eugenio Cuello Galón “…Consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…”; razón por la cual se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si a transcurrido sin interrupción el tiempo necesario para que opere la misma comprobándose en ese momento si falta una condición necesaria para continuar este proceso; de la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para continuar este proceso, evidenciándose que no se requiere la celebración de la audiencia o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá verificar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público, como titular de la acción penal, sin embrago a los fines de garantizar el derecho de la víctima, como parte del debido proceso, y un tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes del contenido del presente acto y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente se decidirá sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, a fin de ventilar la solicitud de sobreseimiento por lo que se emitirá pronunciamiento por auto separado. SEGUNDO: Notificar a las partes del contenido del presente auto y una vez conste las resultas de boletas de notificación y vencido el lapso para la interposición del recurso de Ley, colocar a la vista para proveer la solicitud de sobreseimiento. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H.CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS.
CAUSA Nº 1C393-11
JCZS.