REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, Quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C392-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
VICTIMA: VILLAMIZAR BOTIA WILFREDO
SECRETARIA: ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C392-11, instruida en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Villamizar Botia Wilfredo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 01 de agosto del año 2005, se da inicio a la presente investigación a través de denuncia realizada por el ciudadano Villamizar Botia Wilfredo por ante el Destacamento Nº 02, Sección de Investigaciones Penales.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “Siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas de investigación se evidencia, que al folio uno (01), corre inserta Acta de denuncia colocada por el ciudadano Villamizar Botia Wilfredo, por ante el Destacamento Policial Nº 02, Sección de Investigaciones Penales, en la que se expuso: “denuncio al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Alis) El Mico, transportando obreros de la draga en un motor fuera de borda y tengo información que se queda en casa del señor burgos, después de la casa de Doris, en la manga del rio. Es el caso que el día de ayer 29-07-2005, a esos de las ocho 08:00 horas de la noche, se encontraba charlando con un amigo apodado tres (03) pelos, entonces llegó una adolescente de nombre Juanita, llegó incitando al Mico que peleara conmigo en repetidas oportunidades lo hizo, hasta que optó por empujarme encima de él, cuando sentí una punzada en mi brazo, me di cuenta que me había cortada con una navaja y entonces salí corriendo y me persiguió un trayecto largo y me decía que me detuviera que me iba a matar”. Es todo”.
Corre inserto al folio once (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano Melquiades Javier Moreno Ortiz.
Corre inserto al folio once (11), Inspección Técnico Policial N 348, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Corre inserto al folio nueve (09), Acta de Entrevista Policial, de fecha 26 de Septiembre de 2005, realizada al ciudadano Suarez Carlos Argenis.
Corre inserto al folio diecinueve (19), Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Villamizar Botia Wilfredo, en el que se aprecio: Herida Cortante producida por arma blanca, situada en cara antero interna del antebrazo izquierdo; saturada y de aproximadamente de 5 centímetros de longitud; otra herida superficial de primer falange en pulga derecho.
Del análisis de las actas de investigación, se evidencia que presuntamente se ha cometido el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de José Alexander Soto Jaime, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá: …..d) Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”; en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,“…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo anteriormente citado … ”; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento definitivo de la parte fiscal a favor de persona por identificar, en la presente causa, conforme a lo establecido al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Villamizar Botia Wilfredo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 numeral “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS M.
JCAZS/
Causa 1C392-11.-