REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Veintiuno (21) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C404-11
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FIN DE PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DECIMO SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
DEFENSOR PÚBLICO (E): ABG. MEYRA QUINTANA.
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
VICTIMA: RIBAS ESPINOZA DARWIN YOSNEIBER.
SECRETARIA: ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada bajo el Nº 1C404-2011, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en base a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud recae en que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, según lo expresa el Fiscal en su acto conclusivo, asunto este de mero derecho, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La prescripción de la acción, según Eugenio Cuello Galón “…Consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…”; razón por la cual se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si a transcurrido sin interrupción el tiempo necesario para que opere la misma comprobándose en ese momento si falta una condición necesaria para continuar este proceso; de la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para continuar este proceso, evidenciándose que no se requiere la celebración de la audiencia o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá verificar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público, como titular de la acción penal, sin embrago a los fines de garantizar el derecho de la víctima, como parte del debido proceso, y un tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes del contenido del presente acto y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente se decidirá sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, a fin de ventilar la solicitud de sobreseimiento por lo que se emitirá pronunciamiento por auto separado, una vez conste las resultas de las boletas de notificación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEAN CARLO A., ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C404-11
JCAZS.