REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, Martes seis (06) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C389-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: Abg. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Arturo Flores Villegas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos
VICTIMA: Barazarte González Marjuce.
SECRETARIA: Abg. Yakary Cuevas Colmenarez.
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición Fiscal Titular Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C389-11, instruida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio Barazarte González Marjuce, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación a través de denuncia común, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.006, formulada por la ciudadana: Bazarate González Marjuce, ante el Comisaría Policial número 02, Sección de Investigaciones Penales
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Del análisis de las actas de investigación se presume la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio Barazarte González Marjuce.
Al folio uno (01) de la presente causa consta, denuncia común, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.006, formulada por la ciudadana: Bazarate González Marjuce, ante el Comisaría Policial número 02, Sección de Investigaciones Penales en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a mi hermano el cual se llama (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día de ayer como a las 12:30 horas de la noche, después de haber sostenido una discusión fue debido a que le llame la atención a los amigos de él porque cuando abrí la puerta de la habitación de él una muchacha estaba encima de otro muchacho, estaban besándose, yo le dije que se salieran y dejaran la falta de respeto”. Es todo.
Al folio seis (06) riela Informe Medico forense, practicado a la ciudadana Bazarte González Marjuce, suscrito por la Experto Profesional III Dra. Luz Marina Alejo, quien deja constancia: Equimosis y edema traumático en región del tidea izquierdo, producido por objeto contundente traumático; Dolor Subjetivo en fosa iliaca izquierda y flanco del mismo lado, producido por el mismo objeto; Equimosis y edema traumático a nivel de cara anterior tercio medio de muslo izquierdo, producido por objeto contundente traumático; resto de examen físico normal. Tiempo de curación Diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, sección de Investigaciones Penales, de fecha tres (03) de marzo de 2006, en la cual se dejan constancia de una serie de preguntas realizadas a la ciudadana Bazarte González Marjuce
Al folio ocho (08) riela copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Bazarte González Marjuce.
Al folio nueve (09) consta acta de Entrevista Policial, de fecha tres (03) de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, sección de Investigaciones Penales, realizada a la testigo la ciudadana Aguirre plana Dulce Maria.
Este Tribunal a los fines de decidir observa, El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en este caso el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha veintiocho (28) de enero de 2006 y en fecha veintinueve (29) de enero de 2006, se dio inicio a la investigación, hasta el día de hoy 06 de diciembre de 2011 han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses, ocho (08) días; tiempo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que se trata de delitos de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio Barazarte González Marjuce, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio Barazarte González Marjuce; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio Barazarte González Marjuce, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YACARY CUEVAS COLMENAREZ.
CAUSA 1C389-11
JCAZS.-