República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado por la abogada Adriana D. Luque Galindo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 66.633 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contentivo de los medios probatorios promovidos en la causa Nº 5002, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, en la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Enma Elizabeth Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.988 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Con relación a lo expuesto como Punto Previo, referente a la caducidad, este Órgano jurisdiccional se pronunciará sobre lo conducente en la definitiva del presente juicio. Y así se declara.
En cuanto al Capitulo I, intitulado Prueba Documental, resulta oportuno advertir, que los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye por se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” y a la invocación del “Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, III y IV, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
En lo que respecta al Capitulo I, este Órgano Jurisdiccional, ratifica lo expuesto ut supra, con relación al merito favorable de los autos. Y así se decide.
Asimismo, en relación al Capitulo II, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo III, este Tribunal Superior fija las 10:00 a.m, 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del quinto (5°) día despacho siguiente al de hoy, a fin de que comparezca ante este despacho los ciudadanos JOSE R. RAMOS R., ELIZABETH ESCOBAR Y LUIS GREGORIO DIAMOD, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.639.531, 8.190.689 y 11.757.658, respectivamente, a rendir sus respectivas declaraciones. Y así declara.
Finalmente en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado Superior, insta a la parte promevente a que señale expresamente la fecha del documento que pretende sea exhibido, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Dessiree Hernández.
Exp. No. 5002
HSA/nys/daniel r.-
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