REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
201º y 152º
PARTE RECURRENTE: TOMAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 137.506.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Tomas Flores, titular de la cédula de identidad N° 15.046.694, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.506, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Resolución de fecha 05 de Septiembre de 2011, emanada del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, mediante las cuales se ordenó la destitución del querellante.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante solicita amparo cautelar, a los fines de que se suspenda el efecto del acto administrativo impugnado, aduce que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violentando todas las garantías constitucionales, consagrado en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 4, así como también el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alego que la administración vulnero su derecho a defenderse de los cargos que se levantaron en su contra, por cuanto no le fue permitido ejercer y exponer los alegatos y pruebas en pro de su interés.
Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que como consecuencia se ordene la suspensión del acto impugnado así como la restitución a su lugar de trabajo.
El querellante promueve a los fines de sustentar su petición cautelar el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el recurrente y en tal sentido se observa:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos el recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar a los fines de solicitar la suspensión del efecto de la resolución impugnada y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo; alega la supuesta violación de los derechos al trabajo, a la defensa y debido proceso, así como, la presunción de inocencia y al derecho de ser oído por sus jueces naturales. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la presunta vulneración de derechos y principios constitucionales denunciados por el ciudadano Tomas Flores, titular de la cédula de identidad N° 15.046.694, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la demanda, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Tomas Flores, titular de la cédula de identidad N° 15.046.694, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA.
DESSIREE HERNANDEZ.
En la misma fecha, 06 de Diciembre de 2011; siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
DESSIREE HERNANDEZ.
Sentencia: interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5174.-
HSA/DH/aminta.-
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