REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3509


PARTE DEMANDANTE: MARIA LORENZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.383.987 y de ese domicilio

PARTE DEMANDADA: VICENTE SALVATORELLY V, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLY V. y DORIS SALVATORELLY DE CHAVEZ. Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.746.916 ,6.008.318 y 6.840.567

EN SEDE: CIVIL


ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (INTERLOCUTORIA).

Sube a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VICENTE SALVATORELLY V, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLY V. y DORIS SALVATORELLY DE CHAVEZ, de fecha 28 de marzo de 2011, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el 24 del mes y año antes citado, mediante el cual declaró INADMISIBLE la prueba de los testigos domiciliados en el extranjero, promovida en el Capítulo IV de dicho escrito.

Mediante auto de fecha 04 de abril del 2011, el Tribunal A-quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto oficio N° 493, fechado el 19 de octubre de 2011.
Este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2011, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA
En escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de marzo del año 2011, el apoderado judicial de la ciudadana DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ y ASUNDA SALVATORELLI VASQUEZ, promovió como testigo a la ciudadana LUCIANA SALVATORELLI de nacionalidad italiana, domiciliada en la República de Italia.

Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil:
“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.”

En relación a la primera circunstancia, consta en el libelo de demanda, que la demandante señala que convivió con el ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLY, en casa de habitación ubicada en la Población de la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure y en ningún momento señala que haya residido en el lugar donde habita la testigo que se esta promoviendo; por otro lado, no existe constancia de que la ciudadana LUCIANA SALVATORELLI, está domiciliada en la República de Italia, en consecuencia al no cumplirse algunas de las circunstancias señaladas en el citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente hay que declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto de fecha 24 de marzo del presente año dictado por el Tribunal de la causa que declaro inadmisible la admisión de la prueba. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las co-demandadas contra el auto de fecha 24 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 2011, que declaró INADMISIBLE la promoción de prueba de testigo domiciliada en el extranjero.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
EXPT. Nº 3509
JAA/JA/karly.-