REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3481


PARTE DEMANDANTE: FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 1.836.236, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ALICAR DE JESUS GOITIA R., ALEXIS RAFAEL MORENO y ARQUIMEDES PENS TORCAT, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.594.997, 4.671.882 y 2.657.279 abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.376, 15.984 y 4.865 en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.332, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA.


En fecha 21 de Julio del 2008, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano Abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.997, Inpreabogado Nro. 53.376, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, EFREN DEACONO COLINA LOPEZ, FULGENCIO EUFROCINO COLINA LOPEZ, PEDRO VICTERVO COLINA LOPEZ, PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, y CARMEN GISELA COLINA LOPEZ, en contra del ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:”Que en el año 1.940, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR, y NARCISA LOPEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 886.078 y 1.833.677, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Colombia Nº 104 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, EFREN DEACONO COLINA LOPEZ, FULGENCIO EUFROCINO COLINA LOPEZ, PEDRO VICTERVO COLINA LOPEZ, PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, CARMEN GISELA COLINA LOPEZ y PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ…”.

Se libraron las respectivas boletas de emplazamientos. y en fecha 19 de Enero del 2009, la parte demandante otorgo Poder Apud-acta al abogado JOSE LUIS ROA, agregado por el tribunal en la misma fecha. Cursante a los folios 68 y 67 del expediente.

Por escrito de fecha 22 de Enero del 2009, presentado por el apoderado de la parte demandada abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, donde consignó escrito como contestación y reconvención a la demanda, agregada a los autos en esta misma fecha. Cursante a los folios 70 al 80 del expediente con sus anexos.

En fecha 26 de Enero del 2009, el tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los co-demandantes den contestación a la reconvención. En esa misma fecha el tribunal declaro suspendido el juicio con respecto a la demanda principal. Se ordenó acordar las medidas solicitadas por auto separado.

En fecha 03 de Febrero del 2009, compareció el Abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, donde sustituyo poder al Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el objeto de ejercer conjunta o separadamente. El Tribunal en esa misma fecha ordenó agregar el referido poder al expediente acordando lo solicitado.

En fecha 04 de Febrero del 2009, se ordeno agregar al expediente escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, constante de cinco (05) folios útiles.

Cursa al folio 97 del expediente, escrito de fecha 12 de Febrero del 2009, presentado por el abogado de la parte demandada donde insistió en la veracidad de las documentales de contestación a la demanda

En fecha 10 de Marzo del 2009, donde se dejo constancia mediante auto que venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose el lapso de evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folio 109 del expediente.

Riela del folio 110 al 112 del expediente, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, encontrándose dentro del lapso procesal para la consignación de las mismas, el cual el Tribunal de la causa ordeno agregarlas a los autos en fecha 11 de Marzo del año en curso.

Por escrito de fecha 10 de marzo del 2009, el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO ratifica el escrito que consignó el día 12 de febrero del 2009.

Cursa del folio 115 al 119 del expediente, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, encontrándose dentro del lapso procesal para la consignación de las mismas, el cual el Tribunal de la causa ordeno agregarlas a los autos en fecha 11 de Marzo del año en curso.

En fecha 20 de Marzo del 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las parte. Folios 119 al 122 del expediente. Ese mismo día a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante se ordenó libar oficio al Registro Inmobiliario del Estado Apure, fijando día y hora para el nombramiento de experto.

Cursa al folio 01 del Cuaderno de Tacha, auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa donde admitió las pruebas y ordenó abrir la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como abrir Cuaderno Separado.

En fecha 24 de marzo del 2009, mediante acta el Tribunal de la causa procedió al nombramiento de experto como lo ordena el auto cursante a los folios 121 y 122 del expediente, nombrándose al ciudadano Ingeniero RONAL JULIAN SILVA GOMEZ, el cual acepto el cargo recaído a su persona. Se nombro como segundo experto al ciudadano RAFAEL RAMON OVIEDO, y como un tercer experto se nombro al ciudadano EDWIN ALVARADO CASTILLO, librándose para los dos últimos nombrados boletas de notificaciones.

Cursa al folio 07 del Cuaderno de Tacha, acta de fecha 26 de marzo de 2009, donde se designó los expertos grafo técnicos.

En fecha 15 de Abril del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos ciudadanos RONALD JULIAN SILVA, RAFAEL RAMON OVIEDO y EDWIN ALVARADO CASTILLO, el primero de los nombrados fue designado por el abogado de la parte demandante, el segundo nombrado por el tribunal en representación a la parte demandada, y el tercero designado por este Juzgado., donde solicitaron diez (10) días de despacho. (Folio 148).

Cursa al folio 275 del expediente, Escrito de fecha 10 de Junio del 2009, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, donde consignó al expediente escrito de informes, agregados por el tribunal en esa misma fecha.

En fecha 17 de Junio del 2009, se agregó a los autos escrito de observaciones presentado por el abogado JOSE LUIS ROA, plenamente identificado, constante de Cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal A-quo agregó al expediente escrito de observaciones presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado, constante de un (01) folio útil. Folios 291 y 292 del expediente.

En fecha 25 de junio de 2009, el tribunal de la causa dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dijo visto y entro la causa en estado de sentencia. Folio 295 del expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días calendario. Folio 296 del expediente.

En fecha 02-11-09, el abogado de Alexis Rafael Moreno López, solicito al tribunal mediante diligencia se sentenciara la causa diferida. Folio 297 del expediente.

En fecha 25 de Enero de 2.010, la juez que suscribe se aboco a la causa en estado de sentencia. Se libro las respectivas boletas de notificaciones a los abogados a los fines de su notificación del auto de abocamiento.

En fecha 31 de Enero del 2011, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ y Otros, representados por sus Apoderados Judiciales los Abogados ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.376 y 15.984, en contra del ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROA BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 928.435. Se declaro SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.332y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROA BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 928.435, contra los demandantes-reconvenidos ciudadanos FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, EFREN DEACONO COLINA LOPEZ, FULGENCIO EUFROCINO COLINA LOPEZ, PEDRO VICTERVO COLINA LOPEZ, PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, y CARMEN GISELA COLINA LOPEZ sobre el cumplimiento de un contrato verbal de venta de un inmueble. Se condeno en costas procesales a la parte demandante reconvenida y a la parte demandada reconveniente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante escrito de fecha 11de mayo del 2011, compareció por ante ese Tribunal el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter acreditado en autos, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Enero del 2011.

Por auto de fecha 09 de Junio del 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS R. MORENO LOPEZ co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIX VENANCIO COLINA y OTROS, el Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, a los fines de que conozca sobre la Apelación ejercida por las partes antes mencionadas, lo que ejecutó mediante oficio Nº 315.

Este Juzgado Superior en fecha 21 de Julio del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso el co-apoderado de las partes demandantes con anexos del folio 373 al folio 381.

Cursa al folio 382 del expediente, auto de fecha 29 de Julio del 2011, donde este Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva por ser procedente en esta instancia, las pruebas promovidas en los capítulos I, I, III, IV.

Cursa al folio 383 del expediente escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ antes identificado en autos, donde pidió se declare CON LUGAR la apelación, se REVOQUE la sentencia de fecha 31 de enero del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declare Con Lugar la demanda mero-declarativa de propiedad a favor de los demandantes y con pleno valor probatorio el documento más antiguo del 23 de octubre del 1961, rechazando el Titulo Supletorio usurpador registrado el 05 de febrero del 2002. Con anexo del folio 387 y su vuelto.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que solo hizo uso el apoderado judicial de la parte actora, y abierto el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes consignados medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes y en fecha 06 de Octubre del 2011, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo

Acta de Matrimonio N° 94, debidamente expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, De dicha documental se desprende que los ciudadanos PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR Y NARCISA LOPEZ TOVAR, contrajeron matrimonio en el año 1940. Instrumento público expedido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que no impugnada, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de su contenido. Así se decide. (Folio 22).

Actuaciones en la Solicitud N° 159 de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los decujus NARCISA LOPEZ y PEDRO COLINA, ejercido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentran anexos los siguientes recaudos: Actas de Nacimientos Nros. 245, 543, 544, 64, 685, 686, 733, y 1219, de los ciudadanos FELIX VENANCIO, JOSE FILOMENO, EFREN DEACONO, FULGENCIO EUFROCINO, PEDRO VICERVO, PEDRO VERON, CARMEN GISELA Y PEDRO FILOMENO; Acta de Defunción N° 429, expedidas por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en la que consta que la ciudadana NARCISA LOPEZ DE COLINA, falleció en una casa N° 104, ubicada en la Calle Colombia de San Fernando de Apure, en fecha 12 de Septiembre de 1989, que al momento de su fallecimiento estaba casada con el ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR, dejando ocho hijos de nombres FELIX VENANCIO, JOSE FILOMENO, EFREN DEACONO, FULGENCIO EUFROCINO, PEDRO VICERVO, PEDRO VERONA, CARMEN GISELA Y PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ; Acta de Defunción N° 450, emitida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en la que hace constar que el ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR, falleció en fecha 05 de Agosto de 1997, dejando ocho hijos de nombres FELIX VENANCIO, JOSE FILOMENO, EFREN DEACONO, FULGENCIO EUFROCINO, PEDRO VITERVO, PEDRO VERONA, CARMEN GISELA Y PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ. Siendo declarado mediante auto fechado el 30 de Agosto de 2004, como Únicos y Universales Herederos a los ocho (8) hijos de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos decujus NARCISA LOPEZ y PEDRO COLINA. Este juzgador prevé, que dichas actuaciones e instrumentos, se les conceden pleno valor probatorio, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de su contenido, se tienen como fidedignos al tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Certificado de Construcción, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961. Si bien es cierto, que en una declaración unilateral que conforme a la reiterada jurisprudencia debió ser ratificada, sin embargo, como el demandado no negó la existencia de esas bienhechurías y por el contrario admitió su existencia, cuando señala que los hermanos COLINA LOPEZ, acordaron efectuar la venta del derecho de propiedad de una octava parte a PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, la casa de la Calle Colombia N° 104 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, se le concede valor probatorio a manera de indicio. Así se decide.
Copia de documento de Hipoteca del Inmueble en Primer Grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando en fecha 21 de abril de 1969, bajo el N° 04, Folios 8 al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1969, por medio del cual dicho inmueble fue hipotecado para garantizar un Crédito Hipotecario sobre el fundo denominado Herradero propiedad de los cónyuges NARCISA LOPEZ y PEDRO COLINA, en el que dicho ciudadano adquirió del Banco Agrícola y Pecuario un préstamo dentro del programa especial de terraplén, construcción de lagunas y pequeñas presas para el Estado Apure, para garantizar el pago del mismo constituyo Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor del Banco sobre una casa ubicada en la calle Colombia N° 104 Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Este sentenciador, desecha dicha prueba, en virtud, de que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.
Título de Supletorio, marcado con la letra “F”, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 05 de Febrero de 2002, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre del año 2002; de una casa ubicada en la calle Colombia N° 104, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medias son las siguientes NORTE: Calle Colombia con (11,35 Mts); SUR: Casa que fue de Rafael Rodríguez hoy comercial Fenicia con (16,20 Mts); ESTE: Casa de Francisca de Moyetones con (16,20 Mts) y Oeste: Casa de Gisela Colina con (16,20 Mts).
En relación a los Títulos Supletorios, Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00478/2007, dispuso lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Ahora bien, como los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, no fueron ratificados dentro del proceso para su control. Quien aquí decide, desestima el antes mencionado Título Supletorio. Así se decide.


En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Acta de Matrimonio N° 94, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 28 de mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR y NARCISA LOPEZ TOVAR; Actuaciones del Expediente N° 159 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Actas de Nacimientos Nros. 245, 543, 544, 64,685, 686,733, y 1219, Correspondientes a los ciudadanos FELIX VENANCIO, JOSE FILOMENO, EFREN DEACONO, FULGENCIO EUFROCINO, PEDRO VICTERVO, PEDRO VERONA, CARMEN GISELA Y PEDRO FILOMENO; Acta de Defunción N° 429, que riela en el expediente N° 159 de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure; Acta de Defunción N° 450, que consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, del decujus PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR; Título de Construcción, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961; Documento de Hipoteca del Inmueble en Primer Grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando el día 21-04-1969, bajo el N° 04, folios 8 al 12, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1969; Titulo Supletorio sobre la misma casa en la calle Colombia N° 4 registrado el 5 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002, a favor del ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ. Este juzgador ya valoró y analizó dichos instrumentos en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en el escrito libelar. Así se decide. (Folios 23 al 60).

Experticia evacuada en la casa ubicada en la calle Colombia N° 104, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medias son las siguientes NORTE: Calle Colombia con 11,35 mts; SUR: Casa que fue de Rafael Rodríguez hoy comercial Fenicia con 16,20 mts; ESTE: Casa de Francisca de Moyetones con 16,20 mts y Oeste: Casa de Gisela Colina con 16,20 mts, el cual les pertenece a los accionantes según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del estado Apure, el 23-10-1961, bajo el N° 4, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1961 y en declaración de Únicos y Universales Herederos e Informe de Experticia, realizado por los Expertos Ing. EDWIN ALVARADO, RONALD JULIAN SILVA GOMEZ y RAFAEL OVIEDO, consignado por ante el Tribunal A-quo en fecha 30 de abril de 2009, en la cual se evidenció que el bien inmueble en cuestión está identificada con el número catastral 104, ubicado en el comienzo de la calle Colombia de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de terreno propiedad privada según documentación construido su totalidad de 177,13 M2, con un valor real de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.489,04), que actualmente tiene uso residencial en alquiler ocupada por la Sra. Lisbeth Salazar Aguilar, un local comercial se encuentra desocupado y un segundo local comercial ocupado por la Señora Maigualida Violeta de Colina. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de experticia, ya que fue evacuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que indica las características de dicho inmueble, así como sus linderos y hace plena fe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folios 206 al 267).

Inspección judicial en la casa ubicada en la calle Colombia N° 104 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure cuyos linderos y medias son las siguientes NORTE: Calle Colombia con 11,35 mts; SUR: Casa que fue de Rafael Rodríguez hoy comercial Fenicia con 16,20 mts; ESTE: Casa de Francisca de Moyetones con 16,20 mts y Oeste: Casa de Gisela Colina con 16,20 mts, el cual pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del estado Apure, el 23-10-1961, bajo el N° 4, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1961 y en declaración de Únicos y Universales Herederos. Este juzgador, nada tiene que decidir, en virtud de que no consta en autos su evacuación. Así se decide.

Promovió la Prueba de Informes para que el Tribunal de la causa, oficie a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de requerir copia certificada de los documentos, Título de Construcción, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961 y Titulo Supletorio sobre la misma casa en la calle Colombia N° 4 registrado el 5 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002, a favor del ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, casa ubicada en la calle Colombia N° 104, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyas resulta fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2009, según consta al folio 164. Este juzgador ya analizó y valoró estas documentales al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:

En el escrito de contestación de la accionada y reconvención:

Recibos de pagos emitidos por los ciudadanos JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, por concepto anticipo de venta de casa N° 104 en la calle Colombia, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, de fechas 09-01-2000 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el segundo de 19-07-2002, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, 00), otro de fecha 09-08-03 por un monto DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),un cuarto recibo de fecha 02-10-2003 por un monto DE CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); FULGENCIO E. COLINA, de fecha 20-07-2000 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) marcado con la letra “E”; FELIX VENENCIO COLINA, de fecha 21-12-2000 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) marcado con la letra “F”; PEDRO VITERBO COLINA, de fecha SEPTIEMBRE 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) marcado con la letra “G”; CARMEN GISELA COLINA DE BARRIOS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), un segundo recibo de fecha 20-07-2001 , por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) marcado con la letra “H”; EFREN DEACANO COLINA LOPEZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00). Quien aquí decide, establece que dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada y pronunciará en la oportunidad de apreciar la prueba de cotejo. (Folios 80 al 86).

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

El mérito favorable de los autos, este juzgador, prevé que la misma no constituye un medio de prueba, en virtud de que ya constan en las actas procesales. Así se decide.

Posiciones Juradas absorbidas por los ciudadanos PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, CARMEN GISELA COLINA DE BARRIOS, FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, EFREN DEACANO COLINA LOPEZ y PEDRO VITERVO COLINA LOPEZ, de los cinco (5) primeros se observa que no hubo confesión por parte de los absorbentes demandantes, mientras que el ultimo de los mencionados, confiesa que vendió a su hermano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, la parte que le correspondía en la sucesión de los hermanos COLINA LOPEZ, en consecuencia, a este ultimo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Cotejo, sobre las instrumentales marcadas con las letras “A”,”B”,”C” “D”, las cuales corren insertas del folio del 98 al 105, admitidas mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2009, el cual riela al folio 121 del presente expediente. Este sentenciador, le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, llegando los ciudadanos NEPTALI DUQUE, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y PEDRO WILFREDO LLOVERA, en su carácter de expertos grafotécnicos al desenlace de los instrumentos que cursan del folio 19 al 27 del Cuaderno de la Prueba de Cotejo, en sus numerales 01, 02, 03 y 05, que las firmas impresas de los ciudadanos JOSÉ F. COLINA, CARMEN GISELA COLINA BARRIOS, PEDRO V. COLINA y FULGENCIO E. COLINA, son firmas autenticas, según el estudio pericial, el cual fue ajustado a los lineamentos pautados por los peritos, el cual no fue desvirtuados en su oportunidad procesal, se observa en dichos instrumentos que estos ciudadanos recibieron dinero por anticipo de venta de casa ubicada en la Calle Colombia N° 104 de esta ciudad de San Fernando de Apure, pero en los mismos no consta que le hayan vendido al demandado todos los derechos de propiedad que poseían por el inmueble constituido en casa de habitación familiar en la Calle Colombia N° 104. Así se decide.

Señala el apelante en los Informes consignados por ante esta Alzada, lo siguiente:
“a.- Que el a quo exige en la definitiva que una persona que falleció con 79 años de edad, el día 05 de agosto de 1997, actualmente con un tiempo de fallecida de 13 años, comparezca a juicio a ratificar un contrato de obra por él firmado y registrado: El propietario PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR.
c.- Que exigir la comparecencia a juicio de una persona fallecida es un exabrupto jurídico y un error inexcusable.
2.- Anexo “E”, Acta de Defunción N° 54 del 20 de enero 2009, donde consta que el día 20 de enero de 2009, a los 76 años de edad, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, el constructor PABLO ENRIQUE GALINDO VENERO, maestro de construcción (Constructor).
Con esta prueba pretendo demostrar y demuestro los siguientes hechos:
a.- que el día 20 de enero de 2009, falleció el constructor PABLO ENRIQUE GALINDO VENERO.
b.- Que el a quo exige en la definitiva que otra persona fallecida el 20 de enero de 2009, con una edad de 76 años, PABLO ENRIQUE GALINDO VENERO, comparezca a juicio después de 2 años de fallecida a ratificar el contrato de obra por él firmado y registrado.
c.- Que exigir la comparecencia a juicio de una persona fallecida es un exabrupto jurídico y un error inexcusable.”

En relación a la Acción Mero Declarativa, Sentencia N° RC N° AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de Diciembre de 2002, de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración”.

En el caso de autos, pretenden los demandantes mediante la Acción Mero Declarativa, que se declare que PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR y su cónyuge NARCISA LOPEZ DE COLINA, eran los únicos y exclusivos propietarios de la casa de habitación ubicada en la Calle Colombia N° 104 y que el ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA, no es propietario único de la casa ubicada en la Calle Colombia N° 104 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.

Ahora bien, el demandado a dar contestación a la demanda, señaló:
”…todos los hermanos de PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, ampliamente identificados en el libelo de demanda, existe un amistoso y expreso pacto de venta muy común entre hermanos, el cual no han podido materializar por no haber cumplido con lo que modernamente es conocido en materia sucesoral y fiscal como los deberes formales, “ahora infringido” …sin hacer la declaración sucesoral”

El artículo 1° de La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:

“Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen”.

En este sentido el artículo 27 Ejusdem, señala lo siguiente:

“A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley”.

El artículo 29 de la antes mencionada Ley, prevé lo siguiente:

“La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo”.


El l artículo 45 Ibidem, estipula lo siguiente:

“Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación”.


El artículo 51 de la Ley arriba citada, consagra lo siguiente:

“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

Según Acta de Matrimonio N° 94, debidamente expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, los ciudadanos PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR Y NARCISA LOPEZ TOVAR, contrajeron matrimonio en el año 1940 y conforme a las Actas de Defunción Nros 429 y 450, expedidas por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en la que se dejó constancia en la primera acta, que la ciudadana NARCISA LOPEZ DE COLINA, falleció en una casa N° 104, ubicada en la Calle Colombia de San Fernando de Apure, en fecha 12 de Septiembre de 1989 y en la segunda, que el ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR, falleció en fecha 05 de Agosto de 1997.

Conforme al Certificado de Construcción, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, el cual se le dio el valor probatorio de indicio que PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR, mas la experticia en los cuales se determinaron los linderos del inmueble, y copia fotostática simple de la copia certificada del arrendamiento expedido por la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito entre el Sindico Procurador Municipal y PEDRO FILOMENO COLINA en fecha 07 de noviembre del año 1960; el cual no fue impugnado, este operador de justicia concluye que PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR era propietario de una casa de habitación ubicada en la calle Colombia N° 104, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medias son las siguientes NORTE: Calle Colombia con 11,35 mts; SUR: Casa que fue de Rafael Rodríguez hoy comercial Fenicia con 16,20 mts; ESTE: Casa de Francisca de Moyetones con 16,20 mts y Oeste: Casa de Gisela Colina con 16,20 mts, con una superficie de terreno propiedad privada según documentación construido su totalidad de 177,13 M2, con un valor real de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.489,04) y conforme al artículo 822 del Código Civil, lo suceden los ciudadanos FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, EFREN DEACONO COLINA LOPEZ, FULGENCIO EUFROCINO COLINA LOPEZ, PEDRO VICTERVO COLINA LOPEZ, PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, y CARMEN GISELA COLINA LOPEZ, y PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ.
Ahora bien, en la presente causa el término de la controversia quedó establecido no sobre la existencia o no del conjunto de bienhechurías antes señalados, sino a quien le pertenecen. El demandado en la contestación de la demanda reconvino a los actores y solicitó que estos convinieran en que le dieron en venta todos los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble constituido sobre una casa de habitación ubicada en la calle Colombia casa N° 104, pedimento que fué declarado sin lugar en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A –quo, y al no ejercer recurso de apelación contra la misma, conforme al principio de la reformatio in peius que está circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, esta Alzada no se pronuncia sobre la reconvención planteada por el demandado.-
Conforme a las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, lo que operó fue una transmisión gratuita de derechos por causa de muerte y los sucesores han debido presentar al Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y obtener de la administración certificado de solvencia o liberación y presentarla a la Oficina de Registro Subalterno para que se estampara la correspondiente nota marginal, en ese sentido el articulo 51 ejusdem establece una prohibición a los registradores jueces y notarios de protocolizar autenticar o dar fe del reconocimiento de Documento en capitulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento de certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley, por lo tanto no es el órgano jurisdiccional el que debe ordenar que se estampe la correspondiente nota marginal y así se decide.-

Ahora bien, la no presentación de la declaración ante el fisco por parte de los obligados, fué lo que generó la incertidumbre la cual debe ser resuelta por esta Alzada, en ese sentido quedando establecida la propiedad sobre la bienhechuría ubicada en la calle Colombia casa N° 104, los sucesores deben tramitar ante la administración correspondiente el Certificado de Solvencia o liberación, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS R. MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIX VENANCIO COLINA y OTROS, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de enero del 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero del 2011, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ y Otros, contra del ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ; Se declaro SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, contra los demandantes-reconvenidos ciudadanos FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, EFREN DEACONO COLINA LOPEZ, FULGENCIO EUFROCINO COLINA LOPEZ, PEDRO VICTERVO COLINA LOPEZ, PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, y CARMEN GISELA COLINA LOPEZ, sobre el cumplimiento de un contrato verbal de venta de un inmueble. Se condeno en costas procesales a la parte demandante reconvenida y a la parte demandada reconveniente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Notificó.

TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ y Otros, representados por sus Apoderados Judiciales los Abogados ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, y en consecuencia, se declara: Que A): que PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR y su cónyuge NARCISA LOPEZ DE COLINA, eran los únicos y exclusivos propietarios de la casa de habitación, ubicada en la Calle Colombia N° 104; B): que fallecidos PEDRO FILOMENO COLINA TOVAR y su cónyuge NARCISA LOPEZ DE COLINA, los días 12 de septiembre de 1.989 y 5 de agosto de 1.997, respectivamente, pasaron a ser exclusivos propietarios los ocho (8) hijos de nombres FELIX VENANCIO COLINA LOPEZ, JOSE FILOMENO COLINA LOPEZ, EFREN DEACONO COLINA LOPEZ, FULGENCIO EUFROCINO COLINA LOPEZ, PEDRO VICTERVO COLINA LOPEZ, PEDRO VERONA COLINA LOPEZ, CARMEN GISELA COLINA LOPEZ y PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ; que el ciudadano PEDRO FILOMENO COLINA LOPEZ, no es propietario único de la casa, ubicada en la Calle Colombia N° 104 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; C): Sin Lugar el pedimento solicitado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se registre el presente fallo y estampe la nota marginal en los documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, del Certificado de Construcción en fecha 23 de Octubre de 1.961, bajo el N° 24, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961 y del Titulo Supletorio sobre la misma casa en la calle Colombia N° 104, de fecha 5 de febrero de 2002, bajo el N° 34, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2002 y D): Se ordena a las partes a realizar los tramites necesarios para la obtención del certificado de solvencia conforme lo contempla la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, vista que la demanda fue declarada parcialmente con lugar -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12 ) días del mes diciembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3481.
JAA/JA/ncysruiz.