REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 2982
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS OMAÑA MACUALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.439, domiciliado en Guasdualito Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION GUDIÑO DE GUILLEN Y MEIRA QUINTANA, abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 44.308 y 63.366, titular de las cédulas de identidad Nros 8.185.737 y 11.822.056.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA REGALADO MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.791.065, abogada en ejercicio, domiciliada procesalmente en la Avenida Táchira N° 12, Guasdualito Estado Apure igualmente hábil.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Cursa al folio 01 del expediente, escrito presentado por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA CONCEPCION GUDIÑO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.185.737, domiciliada procesalmente en la Esquina de la Calle Cedeño cruce con la Carretera Nariño Guasdualito Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.308 actuando en ese acto en como apoderada judicial del ciudadano JUAN DE DIOS OMAÑA MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.185.439, parte oferente.
“Expone el oferente en su Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, lo siguiente: “Es el caso ciudadana Juez, vengo ante su competente autoridad a los fines de dar OFRECIMIENTO a mi hijo antes identificado quien fue procreado en unión concubinaria con la ciudadana CAROLINA REGALADO MURZI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.065, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, ofrezco (01) bonificación especial para diciembre de cada año la cual se entregara en especie contribuyendo así cubrir otros gastos propios del niño, es por esto que le solicito con su debido respecto sea citada la madre de mi hijo para que dé su opinión al respecto del presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Así mismo consigno a la presente demanda copia fotostática de partida de nacimiento de mi hijo.”
Por auto dictado en fecha 18 de Enero de 2006, inserto al folio 05, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, y acuerda citar a la ciudadana CAROLINA REGALADO MURZI, por medio de boleta a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al TERCER día de despacho siguiente a dar contestación a la solicitud, así mismo acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña Y del Adolescente Civil y Familia. Se libraron las respectivas boletas.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2006, día y hora fijada por ese Tribunal para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, y se pudo constatar que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de representante legal a llegar a un acuerdo conciliatorio, dejando constancia que se dejó transcurrir 30 minutos después de la hora pautada para que se presentaran las partes. Por lo anteriormente señalado ese Tribunal no pudo instar a las partes a que llegaran a dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto dictado por ese Tribunal de fecha 06 de Febrero del 2006, siendo la oportunidad legal para que se lleve a cabo a la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente la ciudadana CAROLINA REGALADO MURZI, Cedula de Identidad Nº V- 13.791.065, hábil, abogada en ejercicio y parte Oferida, domiciliada procesalmente en el Avenida Táchira casa N° 12, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, el cual hizo de la manera siguiente:
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo con la Pensión alimentaria por lo que determino que es una suma insuficiente. SEGUNDO: Los Gastos que se realizan al mes por manutención, alimentación y cuidados para mi hijo, elevan la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.), sin tomar en cuenta los gastos médicos extras, por enfermedades, por control pediátrico, suministro de vacunas, compra de medicamentos y exámenes…”
Por escrito de fecha 15 de Febrero del 2006, presentado por la ciudadana la parte demandada ciudadana CAROLINA RAGALADO, antes identificada, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio de Ofrecimiento Obligación Alimentaria, y estando dentro del marco legal, promueve lo siguiente: Primero: El Merito Favorable de la constancia donde se especifica los gastos de manutención, Segundo: Testimoniales de los ciudadanos DAIGORO ORTIZ y EVELIA DE REGALADO. Tercero: Documentales: Factura emitidas por el establecimiento comercial, de ventas de cosméticos, pañales y utensilios de higiene personal para bebes, Facturas emitidas por Asistencia Médica, medicinas y vacunas. Anexos del folio 16 al folio 25.
Cursa al folio 26 del expediente, escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA C. GUDIÑO DE GUILLEN, antes identificada, apoderada de la parte oferente, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio de Ofrecimiento Obligación Alimentaria, y estando dentro del marco legal, promueve lo siguiente: Primero: El Merito Favorable de los autos. A) Partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Segundo: Documentales: Constancia de Estudios, Constancia de Residencia, Constancia de sostén de hogar. Anexos del folio 28 al folio 38.
En fecha 03 de Abril del 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano JUAN DE DIOS OMAÑA actuando en nombre y representación de su hijo David Alejandro Omaña Regalado, asistido por su apoderada judicial Abogada María Concepción Gudiño, antes identificada en autos, en contra de la ciudadana CAROLINA REGALADO MURZI, domiciliada en la Avenida Táchira casa N° 12 en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. En consecuencia se fijó con carácter definitivo como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.OOO,oo) mensuales, que deberá otorgar el padre ciudadano JUAN DE DIOS OMAÑA MACUALO, a su hijo antes identificado, y además deberá otorgar a su hijo un bono especial en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) dichas cantidades deberán ser aumentadas de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año. Se libraron Boletas de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril del 2006, compareció por ante ese Tribunal la abogada en ejercicio MEIRA QUINTANA, apoderada judicial de la parte oferente, donde ejerció recurso de apelación en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Abril del 2006. Y por auto de fecha 20 de Abril del 2006, el Tribunal de la causa, oye en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la apoderada de la parte oferente y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 275/2006.
Por auto de fecha 22 de Mayo del 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de Diez (10) de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Junio del año 2006, el Tribunal de la causa lo difiere por (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Febrero del 2011, el Juez provisorio de esta alzada Dr. José Ángel Armas, se aboco al conocimiento de la presente causa acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes. Se libraron boletas.
MOTIVA
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta el apelante que no esta de acuerdo con el monto de aumento de la pensión alimentaría fijada, la cual no podrá cumplir, ya que tiene otros gastos, como la Universidad, teniendo a cargo la manutención de su madre, ahora bien, como los probó en tal circunstancia con medios de pruebas admisibles en esta instancia, y vista que la decisión dictada por el Tribunal A quo, fué dictada bajo los parámetros del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 03 de Abril del año 2006. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ciudadana MEIRA QUINTANA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.366, apoderada del ciudadano JUAN DE DIOS OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.185.439, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 03 de Abril del año 2006.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha de 03 de Abril del año 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena comisionar al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Guasdualito.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los veinte ( 20 ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 2982
JAA/JA/deya.-
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