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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3328

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.226.357, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°.4.142.059, y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 01 de Diciembre del 2009, la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N°.15.984, ocurren por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, de ésta Circunscripción Judicial e instauraron formal demanda contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Por auto del 07 de Diciembre del 2009, el Tribunal de la Causa, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el Emplazamiento a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 4.142.059 para que compareciera por ante ese despacho a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie de la contestación de la demanda, se libró compulsa.

Por escrito de fecha 21 de Enero del 2010, compareció el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ antes identificado en autos, donde promovió la prueba de cotejo de firmas, en virtud del desconocimiento del documento privado fechado el 30 de enero del 2009, donde lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO UNICO: INSTRUMENTO DESCONOCIDO POR EL DEMANDADO HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA ANAXO “B” “… II: DEL DESCONOCIMIENTO Y NEGATIVA DEL INSTRUMENTO PRIVADO ANEXO “B”… III: INSTRUMENTO INDUBITADO QUE SEÑALO Y DESIGNO CON LOS CUALES SE DEBE COTEJAR EL INSTRUMENTO NEGADO ANEXO “b”, …IV. OBJETO DE LA PRUEBA DE COTEJO V: LAPSO PARA LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE COTEJO ORIGINALMENTE OCHO DIAS DE DESPACHO… VI: PETICION DE APERTURA DE CUADERNO SEPARADO DE COTEJO…”

Por auto de fecha 21 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas y se ordenó PRIMERO: Acordar dicha prueba de cotejo de firmas por ser procedente, para que la parte demandante evacue la misma. Igualmente se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, para el nombramiento de los expertos en el presente procedimiento, y se ordenó abrir un cuaderno por separado para su tramitación y se acordó desglosar el documento, dejándose copia fotostática certificada del mencionado documento.

Cursa al folio 1 del Cuaderno de Cotejo, auto donde se ordeno la apertura del mismo.

Por auto de fecha 25 de Enero del 2010, oportunidad fijada para que se tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto de Cotejo, y fue anunciado a las puertas de ese Despacho, donde compareció el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter en autos, donde solicitó el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso: “Designo como experto al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, Experto Grafotecnica, inscrito en la Sociedad de Expertos Grafotecnicos de la Región Andina bajo el Nro. MA00021M, titular de la cedula de identidad N° 4.357.121, con domicilio en San Cristóbal y aquí de transito, donde presentó la constancia por la cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo para el cual fue designado…” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00am, del tercer (3) día de Despacho siguiente, a los fines de la respectiva juramentación del Experto designado por las partes sin necesidad de librar Boletas de Notificación, se agregó a los autos.

Cursa del folio 06 al folio 07, del cuaderno de cotejo, cartas de aceptaciones de los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO titular de la cedula de identidad N° 4.357.121 y ANTONIO JOSE LEON S. titular de la cedula de identidad N° 2.141.990.

Por diligencia de fecha 26 de Enero del 2010, suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, antes identificado en autos, donde expuso:” 1.-En la promoción de prueba de cotejo del 21 de Enero del 2010 en el punto V, pedí al Juzgado que el lapso de evacuación de esta prueba original de ocho (8) días se prorrogará por quince (15) días de despacho, 2.- En el auto del 21 de Enero de 2010 al admitir la prueba el Juzgado fijó ocho (8) días para que se evacuara. 3.- Considerando que soy el promovente de la prueba pido que el lapso para la evacuación se prorrogue por quince (15) días. 4.-Pido que la materia de cotejo se agregado al cuaderno separado…”.

Cursa al folio 12 del cuaderno de cotejo, escrito suscrito por el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, oftalmólogo, titular de la cedula de identidad N° 4.142.059, y debidamente asistido del abogado libre en ejercicio legal ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.601, encontrándose en el lapso legal para promover las pruebas, lo aduce de la siguiente manera: PRIMERO: Reprodujo y ratificó el merito y valor probatorio que se derivo del escrito de contestación de demanda, SEGUNDO: Reprodujo y ratificó íntegramente el merito y valor probatorio que se derivo de los instrumentos privados, contentivos de relaciones jurídicas sustanciales arrendaticias, suscritas entre la demandante y el demandado, en esos efectos el demandado ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, dio por promovido a todo evento ese cúmulo de pruebas jurídicamente pertinente. Y pidió que el presente escrito se tenga como promoción de pruebas.

Cursa al folio 13 del expediente, Acto de Juramentación de los Experto, ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO designado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y ciudadano ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, experto designado por la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, asistido por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, el Tribunal informó a los expertos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo, y ellos manifestaron al Tribunal que les concedan un plazo de OCHO (08) días de despacho para la consignación del informe, y ese despacho vista la exposición de los expertos, se fijó el término de OCHO (08) días de despacho, para que presenten dicho informe.

Por diligencia de fecha 01 de Febrero del 2010, comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos PEDRO LLOVERA, ANTONIO LEON y UBALDO VIRLA, expertos grafotecnicos, ya identificados en autos, donde hicieron constar que en ese mismo acto consignaron el informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo promovida, así mismo dejaron constancia que recibieron la totalidad de los honorarios causados en la realización de la prueba.

Cursa al folio 19 Informe Técnico Pericial consignado por los Expertos Grafotecnicos, designados por ese despacho para actuar. Cursa del folio 19 al 30.

Por escrito de fecha 04 de febrero del 2010, compareció el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA parte demandada, y encontrándose dentro del lapso legal de los tres días para hacer la respectiva observación o impugnar el dictamen grafo técnico presentado y consignado por los expertos nombrados por las partes y el Tribunal, haciéndolo en los siguientes términos: impugnó y descalificó la prueba de experticia grafotecnica practicada por los expertos nombrados a tales efectos, ciudadanos PEDRO WILFREDO LOVERA HURTADO, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, antes identificados, en virtud de que la misma presentó en su contenido severas fallas, omisiones y ambigüedades que a buen resguardo permiten al Juez de la causa, no atender, ni aceptar su resultado y separarse de las conclusiones del citado dictamen. En consecuencia se fundamentó la presente impugnación bajo los siguientes alegatos llenos de juricidad y lógica jurídica.

Por auto de fecha 09 de Febrero del 2010, el Tribunal de la causa tomó como solicitud de aclaratoria el pedimento realizado por el abogado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 04-02-2010, En consecuencia se declaró procedente la misma, y ordenó a los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, aclarar o ampliar el dictamen pericial en los puntos específicos por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la parte infine del escrito. Y fijó un término de cinco (05) días de despacho contados a partir del dia de despacho siguiente al del auto, para que los expertos aclararan o ampliaran el dictamen en los puntos señalados.

Cursa al folio 45 del cuaderno de cotejo, apelación interpuesta en fecha 11 de febrero del 2010, por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, apoderado de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09-02-2010.

Por auto de fecha 19 de Febrero del 2010, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó en dicha apelación en un solo efecto devolutivo, porque la decisión dictada y apelada fue interlocutoria. Y cursa al folio 63, oficio donde fue remitido dicho expediente a esta alzada mediante N° 297.

Este Juzgado Superior en fecha 29 de Abril del 2010, del cuaderno de cotejo, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 13 de Mayo del corriente año, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 66 del expediente, del cuaderno de cotejo, Acta de Inhibición del Dr. Julián Silva Beja, en su condición de Juez Superior de esa Alzada, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamentó dicha inhibición contra el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO L., apoderado judicial de la parte demandada. Y en fecha 06 de Agosto del año en curso, se acordó convocar al primer Conjuez de este despacho Dr. Octavio García Hernández, para que de conformidad con el articulo 93 ejusdem, conociera de la presente inhibición. Se libraron convocatorias.

En fecha 29 de septiembre del 2010, del cuaderno de cotejo, siendo las 10:30 a.m., compareció ante ese despacho el Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Primer Conjuez, donde expuso no aceptar el cargo de Juez Superior, para conocer la presente causa, en razón de estar presentando quebrantos de salud. Seguidamente el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez Dr. Octavio Bermúdez Díaz.

Por escrito de fecha 02 de febrero del 2010, compareció el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ abogado en ejercicio legal, antes identificado, encontrándose dentro del lapso legal para promover las respectivas pruebas en su juicio principal, haciéndolo en la siguiente manera: CAPITULO I: Promovió íntegramente el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, CAPITULO II: Promovió íntegramente el valor probatorio de la experticia documentologica del genero grafo técnico, promovida, admitida, evacuada en juicio y consignada en ese Juzgado, donde se demostró que el negado del documento privado por el arrendatario HUMBERTO GALEANO, firmado el día 30 de Enero del 2009.

En fecha 03 de junio del 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, contra HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, y se condena al accionado: PRIMERO: A cumplir el contrato celebrado en fecha 30 de Enero de 2009, donde se convino a entregar el inmueble arrendado a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, en fecha 19 de Julio de 2009; SEGUNDO: A entregar el inmueble a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MES SIN A, el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un Edificio tipo Casa- Quinta, constante de dos (2) plantas, la primera Planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida en terreno propio, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Inmueble hoy propiedad de Mario madrigal, antes Hbar Hassoura; SUR: Casa que es, o fue propiedad de Chagin Buaiz; ESTE: Casa que es, o fue de Rita de Parra, y OESTE: Prolongación de la Calle Piar, totalmente desocupada de personas y bienes. TERCERO: Condenó en costas la parte perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó a las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada el 03 de junio del 2010, por el Tribunal de la causa.

Por auto fechado el 14 de junio de 2010, el Tribunal A-quo admite la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio N° 636.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, esta Alzada da entrada a la acción de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 Ibidem.

En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada presenta escrito de fundamentación del Recurso de Apelación y consigna Poder Apud-Acta. (Folio 90).

Por auto de fecha 26 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se Notificó a las misma el 04-11-2010, parte accionada y el 05-11-2010, parte accionante.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos, en cual argumenta lo siguiente: PRIMERO: Que el único instrumento privado en original fundamental de la demanda (Art. 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil) valido y autentico para declarar con lugar la demanda con costas, es el anexo “B” al libelo de la demanda; SEGUNDO La negativa del demandado de entregar el inmueble arrendado, como convinieron el día 19 de julio del 2009, fijado sin mas demora; TERCERO: La conducta negativa del accionado ante la obligación de entregar el inmueble el día 19-07-2010 y de desconocer el instrumento privado fundamental de la demanda, el cual fue apreciado por el Tribunal A-quo, mediante la experticia y de su aclaratoria; CUARTO: Solicita que esta Superior Instancia confirme en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2010, haciendo un breve análisis de dicho contenido en el presente punto y por último pide se declare Con Lugar la demanda con Costas; Confirme la decisión fechada el 03-06-2010, dictada por el Tribunal A-quo; Condene al accionado a cumplir el convenio de entregar el inmueble que nos ocupa; Declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; Que esta Alzada dicte sentencia en el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y Sancione al accionado por deslealtad y mal praxis procesal, al pretender negar firmas.
Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, hace un breve esbozo de los actos procesales ante el A-quo en cuanto al auto apelado de fecha 9 de febrero de 2010, que ordenó a los expertos aclarar a HUMBERTO GALEANO la Experticia de Cotejo evacuada. Consignó marcado con la letra marcado “A”, escrito de Internet (estudio de experticia).

Riela del folio 1 al 65, Copias Certificadas de Expediente de Prueba de Cotejo N° 3352, nomenclatura de este Tribunal, emitidas por el Tribunal de la causa, mediante el cual consta actuaciones contentivas del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA contra HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, a fin de que esta Alzada conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11-02-2010, la cual fue admitida mediante auto fechado el 19-02-2010, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 09 de febrero de 2010, que cursa al folio 43 y 44 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, esta Alzada acuerda la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ordenó la Notificación de las partes, siendo las mismas consignadas por el Alguacil de este Despacho, positivas el 31-05-11, parte demandante y el 06-06-11, parte demandada.

Por auto dictado por esta Superior Instancia en fecha 06 de diciembre de 2011, ordena reanudar la causa a los fines de la prosecución del proceso, tomando en consideración sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2011-000146, fechada el 01-11-2011 y decisión de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto del 2011, en el expediente N° 10-1298.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicita se dicte sentencia con motivos y razones que originaron esta causa, específicamente lo alegado por la parte demandante en el presente escrito y pide deje sin efecto la suspensión de la causa dictada en auto de fecha 25 de mayo de 2011, solo en relación a la Planta Baja que contiene dos (2) locales comerciales denominados “Clínica de Ojos” y Óptica Cristal”, donde HUMBERTO GALEANO, se obligó entregar a FRANCISCA DE MESSINA el 19 de julio de 2009. Consignó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, C”, “D”, “E” “F”, y “G”.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda alegó la demandante lo siguiente:
“…PRIMERO: A cumplir el contrato celebrado conmigo el día 30 de enero del 2009 donde convino y se obligó a entregarme el inmueble objeto de arrendamiento el día 19 de julio de 2009, fijo sin más demora y no lo hizo.
SEGUNDO: A entregarme el inmueble objeto de arrendamiento que convino entregarme el 19 de julio 2009 fijo sin más demora; es decir, sin pórroga legal, constituido por un Edificio de mi propiedad, tipo casa Quinta, constante de dos (2) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda c/c Piar de la ciudad de San Frenando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida en terreno propio dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble hoy propiedad de Mario Madrigal antes de Hbar Hassoura; SUR: Casa que es o fue propiedad de Chagin Buaiz; ESTE: Casa que es o fue de Rita de Parra y OESTE: Prolongación de la Calle Piar, que me pertenece según documento de propiedad registrado en lo Oficina Subalterno de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 5 de diciembre de 1997, bajo el No. 229, folios 186 al 190 del protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. IV, Cuarto Trimestre del año 2007.
TERCERO: A entregar judicialmente el inmueble objeto de arrendamiento sin prórroga legal, por cuanto el convenio celebrado el 30 de enero de 2009, para entregar el día 19 de julio de 2009, se hizo con Cláusula expresa de “fijo sin más demora”…”

Señaló el demandado en el escrito de contestación de la demanda:

“…PRIMERO: Desconozco y por ende niego expresa y formalmente y de manera integra el contenido y la firma que aparece al pie como mía del instrumento producido por la parte actora con el libelo de la demanda…no fue suscrito o firmado por mi persona, vale decir por HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, ni como arrendatario, ni como pana y muchos menos amigo de la demandante, en consecuencia la firma que aparece en la parte superior izquierda y al pie del documento, donde se puede leer el arrendatario no corresponde a mi firma, es decir de mi puño y letra…
SEGUNDO: bajo los mismos efectos derivativos del desconocimiento de contenido y firma del instrumento corriente al folio 12, marcado “B” invocado, alego y fundamentado en el particular primero de este escrito de contestación de demanda, alego, niego y rechazo de que sea cierto de que mi persona haya renunciado a cualquier derecho arrendaticio que me vincule con la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, en virtud de que por espacio demás de 14 años he mantenido una relación jurídica arrendaticia con la hoy demandante, sin que jamás hayamos entrado en conflicto de intereses, y es de personas ingenuas o ignorantes renunciar a un derecho de prorroga legal no estando incurso en morosidad o usos distintos en el inmueble dado en arrendamiento, y por tanto la actora conoce perfectamente de que tengo pleno derecho a disfrutar de una prorroga legal demás de tres años una vez de que ambas partes demos por terminado la relación jurídico sustancial contractual pero que este no es el caso, por cuanto ratifico mi persona, no ha suscrito bajo ninguna circunstancia contrato alguno, en donde se contenga renuncia del derecho de prorroga, mucho menos entrega del inmueble que mantengo en arrendamiento por mas de 14 años…”

En sentencia de fecha 03 de junio del año 2010, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró lo siguiente:
“…1o) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.226.357, representada por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984, con domicilio en el Escritorio Jurídico "ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, S/N°., Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.059, representado por el Abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, domiciliado en la Calle Sucre N°. 96, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena: PRIMERO: A cumplir el contrato celebrado en fecha 30 de Enero de 2009, donde se convino a entregar el inmueble arrendado a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, en fecha 19 de Julio de 2009…”

PUNTO PREVIO
PRUEBA DE COTEJO

Ahora bien, como el demandado ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA en la contestación de la demanda desconoció y negó expresa y formalmente y de manera integra, el contenido y la firma que aparece al pie del instrumento producido por la parte actora con el libelo de la demanda, corriente al folio 12, marcado con la letra “B”, y la ciudadana Jueza A quo ordena abrir un cuaderno separada para su tramitación, abre articulación probatoria de ocho días de despacho y fija al segundo para el nombramiento de los expertos.

El día 28 de enero del año 2010, y en horas de despacho, con comparecencia del apoderado de la parte demandante y del demandado asistido de abogado, se designan como expertos a los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ.

En fecha 01 de febrero del año 2010, los expertos designados consignan informe técnico pericial.

En fecha 04 de febrero del año 2010, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de observación e impugnación del dictamen grafotécnico presentado y consignado por los expertos.

Quien expuso:
“Impugno, desconozco y descalifico la prueba de experticia grafotécnica practicada por los expertos nombrados a tales efectos, ciudadanos PEDRO WILFREDO LOVERA HURTADO, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO Y UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, suficientemente identificado en dicho informe, en virtud de que la misma presenta en su contenido severas fallas, omisiones y ambigüedades que a buen resguardo permite al Juez de la causa, no atender, ni aceptar su resultado, y separarse de las conclusiones del citado dictamen, tal como le es permitido por nuestra legislación venezolana, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427, del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del incumplimiento de la pautado en el artículo 467, del Código de Procedimiento Civil de la República de Venezuela, el cual es violado por omisión en el cumplimiento de sus requisitos…”

La Jueza A quo mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2010, declara procedente la solicitud en los términos siguientes:
“…declara procedente la misma, y ordena a los expertos PEDRO WILFREDO LOVERA HURTADO, ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ aclarar o ampliar el dictamen pericial en los puntos especificados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la parte infine de su escrito, que a continuación se señalan.”... 1) Se omite una clara identificación detallada de las firmas debitadas e indubitadas, que son objeto de la prueba (Art. 467 CPC). 2) Se omite identificar de manera expresa el método utilizado en la realización de la Experticia (Art. 467 CPC). Se omite identificar el tipo de cotejo practicado (Art. 467 CPC). 4) Se omite identificar y señalar de manera expresa las particularidades gráfica individualizantes que informan encontraron, tanto en las firmas indubitadas entre los folios “BOLETA DE CITACION”, “ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA” y “CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS”, cursantes a los folios: del 18 al 26, y del 29 al 37, y la firma indubitada contenida en el folio 23 y 24. 6) Realizan una actividad pericial, parcial, toda vez que informan que fue sobre una sola firma indubitada sobre la que realizaron análisis, sin expresar porque nos e practicó sobre las otra nueve firmas indubitadas, incumpliendo con la actividad encomendada…”; para lo cual se fija un término de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de Despacho siguiente al de hoy, para que los Expertos Aclaren o amplíen el dictamen en los puntos señalados anteriormente. Y así se decide…”

En diligencia de 11 de febrero del año 2010, el apoderado de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal A quo en e fecha 09 de febrero del año 2010.

En escrito que corre inserto del folio 47 al 55, los expertos designados consignan escrito de aclaratoria solicitada por el Tribunal.
En fecha 23 de febrero del año 2010, el apoderado de la parte demandada consignó escrito que manifiesta lo siguiente:
“observo que tal escrito contiene en su esencia los mismos planteamientos ambiguos, contradictorios y erróneos, que el dictamen pericial efectuado por los expertos dentro del lapso probatorio el cual fue objeto de impugnación, dejando sin lugar a dudas un vació de conocimientos jurídicos de lo que real y efectivamente debe contener y manifestarse expresamente, con didáctica y tecnicidad un informe pericial para que sea valorado como medio probatorio eficaz y contundente en la sentencia del fondo…En consecuencia bajo estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los expertos en el precitado escrito plantean estas supuestas observaciones o aclaratorias que les fueron ordenadas por este Tribunal en atención al escrito impugnatorio, hacen del mismo, vale decir, del escrito presentado en fecha 18 de febrero del año 2010, lo hacen nulo, y por ende carente de todo valor probatorio conjuntamente con el informe pericial, sin incidencia en la sentencia de fondo, por cuanto repito dichos peritos se han atribuido competencias exclusivas del Tribunal, así como de las partes del proceso civil, lo que al decir de mi poderdante y a todas luces del derecho, se observa una evidente parcialidad en beneficio de la parte actora…”

Subida a esta alzada la incidencia tramitada en el cuaderno de cotejo, y ante la llegada del expediente que contiene la causa principal se acuerda la acumulación, en consecuencia este Tribunal como punto previo a la decisión de fondo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado la parte demandada contra el auto de fecha 09 de febrero del año 2010.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, las partes entre los tres días siguientes a la presentación del informe pericial, pueden solicitar al Juez ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que debe señalar con brevedad y precisión, y si el Juez la estimare fundada la estimará sin recurso alguno, señalando el termino para que la misma sea presentada.

En el caso de autos, los expertos presentaron el informe pericial, el apoderado de la parte demandada la impugnó, la desconoció y descalificó la misma, y la Jueza A quo previa advertencia, que el medio de ataque contra la experticia pericial no es la impugnación, y que en aras de una sana y recta justicia, así como, una tutela judicial efectiva, toma como solicitud de aclaratoria el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 04 de febrero del año 2010, y le fija a los expertos cinco (05) días de despacho para que estos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que expresamente le señaló.


Señala el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de 11 de febrero del año 2010, que el auto de fecha 09 de febrero del 2010, le desconoce el derecho a su poderdante de atacar por la vía de impugnación un dictamen pericial; en ese sentido observa esta alzada, que la Jueza A quo actuó conforme a lo señalado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y fue más allá cuando consideró que la impugnación se tenía como una solicitud de ampliación.

Ahora bien, según el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los expertos deberá rendirse por el escrito ante el Juez de la causa o su comisionado y debe contener descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen o las conclusiones en que han llegado los expertos, en ese sentido, los expertos designados señalan los documentos dubitados e indubitados, materiales utilizados, métodos de estudio y sus respectivas conclusiones, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 11 de febrero del 2010 y se confirma el auto dictado por el Tribunal de la causa el 09 de febrero del 2020. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

Copias fotostáticas de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre del año 1997, quedando registrado bajo el N° 229, folios 186 al 190, del protocolo Primero, tomo Segundo adicional al cuarto Trimestre del año 1997, entre el ciudadano ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ y la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, de una casa quinta. Como no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad co el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda probado que la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA es propietaria del inmueble con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Miranda; SUR: Propiedad del señor MARIO MADRIGAL; ESTE: Casa que es o fué de VIRGILIO MENECHETI; y OESTE: Calle Piar, la casa consta de cuatro dormitorios, dos salas de baño, un recibo, un comedor, una cocina, garaje, un porche y su construcción es de mampostería con platabanda, ventanas y puertas de metal.

Copias fotostáticas de documento de contrato de convenimiento entre el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO y la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, donde el arrendatario conviene en entregar el inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana arrendadora FRANCISCA INFANTE DE MESSINA, en la fecha 19 de julio del 2009.

En la oportunidad de contestación de la demanda desconoció y negó expresa y formalmente de manera integra el contenido y firma del instrumento corriente al folio 12, marcado con la letra “B”, que se refiere al documento antes señalado por el promovente, y como fué promovida y evacuada la prueba de cotejo.

Esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma:

Señala HERNANDO DAVIS ECHANDIA, en el libro “Teoría General de la Prueba Judicial” lo siguiente:
“…La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministrara al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes…”

VALENTIN SILVA MELERO hace notar igualmente esa doble función del dictamen pericial, cuando por una parte habla de:
“…llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión…”

La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de diciembre de1985, señaló:
“…Tanto la experticia como la inspección ocular en materia civil, no son propiamente un medio de prueba, sino un auxilio de la prueba, y por ello el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación la fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello., (Reitera Jurisprudencia del 1-6-51)…”

En sentencia de fecha 27 de noviembre del año 1986, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Cuando el legislador exige que el informe de los expertos sea motivado, solo ha podido referirse a aquellos puntos que necesiten ser justificados, ya que es bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas, (Reitera Jurisprudencia del 9-9-54)…”

En sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero del 1983, estableció lo siguiente:

“…Para la Corte, es improcedente el alegato de in motivación de un informe cuando en el mismo se expresan no sólo los motivos que llevaron a los expertos a emitir su dictamen sino también las gestiones, examen de documentos y demás diligencias practicadas para llegar a tales conclusiones.

En lo que se refiere a las formalidades para la prueba de experticia tenemos que; el procedimiento de designación, juramentación, presentación y aclaratoria, se cumplieron bajo los parámetros establecidos en la ley, en donde cada una de las partes designó un experto y el tercero lo designó el Tribunal, señalaron cuando iban a dar comienzo las diligencias de practica de experticia, los expertos designados son de profesión grafotécnicos inscritos en la Sociedad de Expertos Grafotécnicos de la Región Andina, el dictamen pericial fué dictado en forma conjunta suscrita por todos, en la que hicieron exposición de los documentos dubitados e indubitados, la metodología realizada llegando a la conclusión al folio 26-27, en ese sentido, existiendo suficiente motivación tanto en el primer dictamen pericial, como en la aclaratoria, le da valor probatorio y como consecuencia igualmente se le concede valor probatorio al convenimiento celebrado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de enero del año 2004, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de marzo del año 1997, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 22 de febrero del año 1995, efectuado entre el ciudadano SANTOS MESSINA INFANTINO y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 17 de diciembre del año 1991, efectuado entre el ciudadano SANTOS MESSINA INFANTINO y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del año 2001, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de marzo del año 1999, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del año 2000, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de noviembre del año 1991, efectuado entre el ciudadano SANTOS MESSINA INFANTINO y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 01 de marzo del año 1997, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Original de documento de arrendamiento de fecha 16 de marzo del año 1998, efectuado entre la ciudadana FRANCISCA INFANTE DE MESSINA y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO, de un edificio constante de dos (02) plantas, la primera planta destinada a locales comerciales y la segunda a vivienda familiar, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Piar de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Con esta serie de contrato de arrendamiento que no fueron desconocidos por la demandante, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, lo que queda evidenciado la serie de contratos de arrendamientos suscrito por el demandado, que datan desde el año 1991.

Valorado como fué el dictamen pericial, mediante la cual se determino que el demandado de autos HUMBERTO J. GALEANO MONTOYA celebró convenimiento de mutuo y común acuerdo.

En escrito presentado ante esta Alzada, el apoderado del demandado señalo lo siguiente:
“Que si bien es cierto, el instrumento fundamental en que se apoya la recurrente para demandar el cumplimiento por vencimiento del termino, establece una fecha cierta de terminación del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que dicho instrumento no contiene absolutamente nada sobre la prorroga legal que según el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios opera de pleno derecho, y es un derecho irrenunciable establecido a favor del arrendatario.
Que en virtud de que no se desprende del citado instrumento una manifestación expresa de voluntad de parte del arrendatario de renunciar a la prorroga legal concedida de pleno derecho a su favor, no puede pretender la demandante establecer una presunción cuando es una norma de orden publico creada en protección del arrendatario.
En razón de que al admitirse la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, estando la prorroga legal en vigencia se violentaron normas de orden publico, que produce como consecuencia declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, y así pido que sea declarado por este Juzgado Superior.
Así, mismo alego a favor de mi poderdante, que el supuesto “convenio” que mi poderdante ha manifestado que no ha firmado, y que constituye el instrumento fundamental en que se ha pretendido apoyar la recurrente, es nulo de pleno derecho, por cuanto se menoscabaron derechos y se hicieron estipulaciones en perjuicios de los derechos del arrendatario, lo cual es violatorio de norma de orden publico, según lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia dicho “convenio” no puede ser utilizado por la recurrente para obtener el desalojo del arrendatario a través del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato.

Aunado a todo lo anteriormente dicho, mi poderdante, aparte de tener 14 años como arrendamiento, ha cumplido todas y cada una de las demas estipulaciones contractuales, y una vez vencido el lapso del último contrato (19/07/2009) continuó en posesión del inmueble, y el arrendador igualmente continuó recibiendo el canon de arrendamiento directamente hasta el momento de incoar la demanda (01/12/2009), y posterior a la misma, en virtud de haber operado la prorroga legal de pleno derecho.-

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, pido que sea declarado con lugar el acto recursivo incoado y fundamentado dentro de los lapsos legales correspondientes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03/06/2010, y se declare de forma sobrevenida en esta Instancia Superior la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”

Es cierto que la Norma de Arrendamiento Inmobiliario son de orden público y cuando en un contrato o acuerdo se establezcan cláusulas contrarias a este se tendrán como no escritas; ahora bien la prorroga legal es un beneficio a favor de los arrendatarios en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo obligatoria el otorgamiento de la misma para el arrendador y potestativa para el arrendatario; en caso de autos el demandado mediante una serie de contrato de arrendamiento se determina que la relación arrendaticia se inicia en el año 1991 y que el ultimo contrato suscrito fue en fecha 01 de enero del año 2004, en ese sentido, es determinante traer a colación el artículo 1614 del Código Civil Venezolano, es decir al no haberse suscrito otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado y haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del propietario se produjo la tácita reconducción, es decir que el contrato paso de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado, siendo así el acuerdo suscrito entre la demandante arrendadora y el demandado arrendador no contraviene ninguna disposición legal, en ese sentido el articulo 1264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas por lo tanto quedando probado mediante la prueba de experticia, que el referido convenio fué firmado por el demandado HUMBERTO J. GALEANO. M mediante la cual convino en entregar el inmueble objeto de arrendamiento a la arrendadora FRANCISCA INFANTE DE MESSINA en fecha 19 de junio del 2009, sin mas demora y vencido como se encuentra el plazo es procedente la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se confirma en toda y en cada una de sus partes el auto de fecha 09 de febrero del 2010, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO VICIENTE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de junio del 2.010, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Se confirma en toda y en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de junio del año 2.010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: Con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana: FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes Diciembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

Exp. Nº 3328
JAA/JA/Vanessa.