LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 6327.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DEMANDANTE: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER.

APODERADO JUDICIAL: ABG. HUGO MANUEL PINO.

DEMANDADO: JULIO CESAR BRUZUAL.

APODERADO JUDICIAL: ABG, WILLIAM GUTIERREZ.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 26 de Julio de 2010, se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.148.524, asistido por el Abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en contra el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.646.507,
Admitida la demanda en fecha 26-07-2010, cursante a los folios 20 y 21, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó Librar la respectiva Boleta de Intimación y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia del demandado, y se decretó la siguiente
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno de propiedad municipal constante de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (894,65 MT), Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando en fecha 22/10/1.979, anotado bajo el Nº 17, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, del citado. Ubicada en la Calle Plaza al final, frente a Malariología, de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de ELIGIO PEREZ, con 61,70 Mts; SUR: CASA DE TERESA NIEVES, con 61,70 Mts; ESTE: Calle Plaza, con 14,mts; OESTE: Solar de Juan Pérez, con 15 mts; con las siguientes características; una casa-Quinta, constante de cinco (05) habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, una sala, dos baños empotrados internos y general, u n porche, un garaje, dos lavanderos totalmente construidos de bloques o mampostería frisados, pisos de cemento, techo de zinc y platabanda, siete ventanas basculantes, tres puertas de hierro, tres puertas contra-enchapado, una puerta de madera, tres closet, una reja de hierro, y una puerta de formica.
Al folio veintidós (22), diligencia de fecha 20-09-2010, suscrita por el ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta, a los Abogados HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA, y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente.
Al folio veinticuatro (24), diligencia de fecha 26-10-2010, suscrita por el Abogado HUGO MANUEL PINO, plenamente identificado en autos en la cual solicita sea acordada la INTIMACION, del demandado en el fondo de Comercio denominado “EL BRACERO”. Ubicado en la calle Plaza al final, Frente de Malariología de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Al folio veinticinco (25), riela escrito con recaudos anexos de fecha 27-10-2010, presentado por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, según se desprende de Poder Especial que presenta en el mismo escrito y solicita se le tenga por Citado en la presente causa, y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente.
Al folio dorso del folio treinta (30), el Alguacil LENIN POLANCO, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de la compulsa que fuese librada al Ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, en virtud que el Apoderado Judicial se dio por Intimado mediante escrito de fecha 27-10-2010.
A los folios 31 y 32 cursa escrito de fecha 10-11-2010, presentado por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, mediante el cual siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, efectuó formalmente oposición al decreto intimatorio, en el cual lo hizo de manera siguiente:
“..Rechazo y me opongo plenamente, a los argumentos de hecho, como el derecho invocado por la parte íntimamente, por cuanto no se corresponde con la ocurrencia de los mismos, lo demostrare en la debida oportunidad procesal...” (Omissis)...
“…Solicito de usted, se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, que afecta el inmueble supra indicado, para lo que me obligo a constituir fianza, hasta por la cantidad de que este Juzgado tenga bien que indicar…”... (Omissis)...

Al folio treinta y tres (33), auto de fecha 15-11-2010, donde se ordeno agregar el escrito de oposición al decreto Intimatorio y suspensión de la medida preventiva.
A los folios 34 al 36 riela escrito de contestación de la demanda de fecha 17-11-2010, presentado por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, plenamente identificado en autos
Al folio treinta y siete (37), diligencia de fecha 22-11-2010, presentada por el abogado HUGO MANUEL PINO, donde solicita sea practicado cómputos por secretaria de los días transcurridos desde el 27-10-2010, exclusive, hasta el 10-11-2010, inclusive y desde el 10-11-2010, exclusive, hasta el 15-11-2010, inclusive.
Al folio treinta y ocho (38), auto de fecha 23-11-2010, donde se realizo los cómputos solicitado por el Abogado: HUGO MANUEL PINO, en el cual el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en el cual CERTIFICO: Que desde el día 27-10-2010, exclusive, hasta el 10-11-2010, inclusive, transcurrieron diez (10) días de Despacho en ese Tribunal y desde el 10-11-2010, exclusive, hasta el 15-11-2010, inclusive, transcurrieron tres (03) días de Despacho en ese Tribunal.
Al folio treinta y nueve (39), riela auto de Abocamiento de tres (03) días de la Juez Temporal Dra. AURI Y. TORRES L.
A los folios 40 al 55 cursan copias simples de las actuaciones insertas en el expediente N° 3.421, de esta nomenclatura que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DEPOJO, seguido por la ciudadana MARIA EDITH FUENTES y Otros, contra el ciudadano GUERRERO CEDEÑO LUIS RANGEL, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Agropecuaria los Guerreros”.
Al folio cincuenta y seis (56), diligencia de fecha 16-12-2010, suscrita por el Abogado HUGO MANUEL PINO, mediante la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones procesales que forman el Expediente Nº 15.756.
A los folios 57 al 62 cursa escrito de de promoción de pruebas de fecha 21-12-2010, presentado por los Abogados HUGO MANUEL PINO y MANUEL PINO PEÑA.
A los folios 60 y 63 riela rescrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: WILLIAM GUTIERREZ.
Al folio sesenta y tres (63), auto de fecha 22-12-2010, donde se ordeno agregar los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de la parte demandante y parte demandada, y proveerlo en su oportunidad legal.
A los folios 64 y 65, riela diligencia con recaudos anexos de fecha 27-01-2011, presentada por los Abogados HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA, donde se oponen a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio ochenta y dos (82), auto de fecha 12-01-2011, donde se ordeno Admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 83 y 84 riela auto de fecha 12-01-2011, donde se declaro Inadmisible las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada y se admitió las posiciones Juradas y se fijo las 9:00, a.m., del tercer (3er) días de despacho siguientes que conste en autos la citación del ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, a fin de que el mismo absuelva las posiciones Juradas, se libro boleta de citación.
Al folio ochenta y seis (86), auto de fecha 17-01-2011, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el Abg. HUGO PINO, y se ordenó expedir copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente.
Al folio ochenta y siete (87), cursa diligencia de fecha 17-01-2011, suscrita por el Abogado WILLIAM GUTIEREZ, donde Apela del Auto de fecha 12-01-2011, cursante a los folios 83 y 84.
Al folio ochenta y ocho (88), corre inserta diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Abogado HUGO MANUEL PINO, mediante la cual solicita copias certificadas de la documentación que fueron acompañadas al escrito de la demanda, acordada en autos cursante al folio 89.
Inserto al folio 90, se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, ordenándose remitir mediante oficio copias certificadas de los folios que guardan relación con la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 92, Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose la presente causa a este Tribunal mediante oficio N° 0990/54 de fecha 10/02/11.
Mediante auto de fecha 23/02/11, cursante al folio 95, este Juzgado recibió el presente expediente, abocándose la suscrita Juez del Tribunal y dándole entrada al mismo bajo el N° 6327.
Al folio 96, vence el lapso, Reanudando el proceso a su estado procesar actual. En consecuencia, se ordeno oficiar al Juzgado de Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remita a este despacho en la mayor brevedad posible el computo de los días de despachos transcurridos en ese Juzgado desde el día 27/10/1o al 07/02/11, así como se sirva remitir a este Juzgado las originales de las seis (06) letras de cambio, a objeto de que sean resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal.
Insertos a los folios 114 al 119, riela Decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULÑIO CESAR BRUZUAL, Cintra el auto de fecha 12 de enero del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 12 de enero del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”

Al folio 120 por cuanto transcurrieron el lapso de Diez (10) días que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 21/02/11, el Juzgado Superior Up Supra, ordenó bajar el presente expediente al Tribunal de origen, con oficio N° 133-11, de fecha 11/03/11, cursante al folio 121 de la presente causa.
Riela al folio 122 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual mediante oficio N° 0990/123 inserto al folio 123, ordeno remitir siendo la oportunidad legal el Cuaderno Separado de la presente causa constante de 26 folios útiles a este Juzgado, por encontrarse en este Tribunal la pieza principal.
En fecha 05/04/11, inserto al folio 124 el tribunal dio entrada al el referido Cuaderno Separado procedente del referido Tribunal de primera Instancia.
Al folio 125 riela auto en el cual este Tribunal por cuanto se hace necesario lo requerido en el oficio N° 107 de fecha 28/02/11, ordenó ratificar el mismo, librándose oficio N° 166 de fecha 06/04/11, cursante al folio 126 del expediente y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 07/04/11, inserto al folio 128.
Cursa al folio 129 oficio N° 0990/140 de fecha 12/04/11, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a este Tribunal los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha 27/10/2.010 hasta el día 07/02/11, ambas fecha inclusive; así como las seis (06) letras de cambio marcadas 1/6, 1/6, 3/6 y 4/6, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARS ( Bs. 25.000,000) Y POR VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000,000), marcadas 5/6 y 6/6, información requerida mediante oficio N° 107 de fecha 28/02/11, y ratificado según oficio N° 166 de fecha 06/04/11, agregado al expediente cursante al folio 130.
Riela al folio 130 riela auto dictado por este Despacho en el cual visto el oficio N° 0990/140 de fecha 12/04/11, procedente del antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y municipio Arismendi del estado Barinas en la cual revocó la sentencia de fecha 12/01/11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; en consecuencia, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de fecha 21/12/10, cursante a los folios 60 al 62 de la pieza principal.
Al folio 131 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por el Abg. WILLIAM GUTIEREZ, plenamente identificado en autos.
Corre insertas a los folios 133 al 135 ACTAS de fecha 18/11/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a rendir sus testimonios los ciudadanos ALEJANDRO PARRA, RUBEN MARTIN ALIZA y OLIVERO ESTRADA JHIMHY JACKSON, los mismos no comparecieron a dicho acto, en consecuencia; se declararon DESIERTOS, respectivamente.
A los folios 136 al 138, rielan ACTAS de fecha 18/11/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a dar sus testimonios los ciudadanos DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO, los mismos no comparecieron dicho acto; en consecuencia; se declararon DESIERTOS dichos actos, respectivamente.
Al folio 141 el alguacil del Tribunal Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna Boleta de Citación librada al ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, en virtud de que no se pudo localizar en la dirección indicada en la mencionada Boleta.
Riela al folio 142 diligencia presentada por el Abg. WILLIAM GUTIERREZ, con el carácter de autos, en la cual solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos; acordada en auto de fecha 06/05/11, cursante al folio 143.
Insertas a los folios 144 al 146 cursan ACTAS de fecha 11/05/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a rendir sus testimonios los ciudadanos ALEJANDRO PARRA, RUBEN MARTIN ALIZA y OLIVERO ESTRADA JHIMHY JACKSON, los mismos no comparecieron, a dicho actos, en consecuencia; se declararon DESIERTOS respectivamente.
A los folios 147 al 149, rielan ACTAS de fecha 12/05/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a dar sus testimonios los ciudadanos DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO, los mismos no comparecieron a dicho actos; en consecuencia, se declararon DESIERTOS, respectivamente.
Al folio 150 riela diligencia presentada por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, plenamente identificado en el expediente, mediante la cual solicita a la suscrita Juez del Tribunal fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos. Acordada en auto de fecha 23/05/11, cursante al folio 151.

Insertas a los folios 152 al 154 cursan ACTAS de fecha 27/05/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a rendir sus testimonios los ciudadanos ALEJANDRO PARRA, RUBEN MARTIN ALIZA y OLIVERO ESTRADA JHIMHY JACKSON, los mismos no comparecieron, a dicho actos, en consecuencia; se declararon DESIERTOS respectivamente.
A los folios 155 al 157, rielan ACTAS de fecha 31/05/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a dar sus testimonios los ciudadanos DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO, los mismos no comparecieron a dicho actos; en consecuencia, se declararon DESIERTOS, respectivamente.
Cursa al folio 158 diligencia presentada por el Abg. WILIAN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a este Juzgado se fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO, acordada en auto de fecha 03/06/11, para las 9:00a.m, 9:30 a.m. y 10:00 am, respectivamente del segundo (2°) día de despacho a la fecha del mencionado auto.
Riela a los folios 160 al 162 ACTAS de fecha 07/06/11, en la cual siendo la oportunidad para que comparezcan a dar sus testimonios los ciudadanos DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO, los mismos no comparecieron a dicho actos; en consecuencia, se declararon DESIERTOS, respectivamente.
Inserto al folio 163 cursa auto mediante el cual este Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que las partes presentes sus informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 164 el abogado WILLIAM GUTIERREZ, PLENAMNET IDENTIFICADO EN AUTOS, presentó diligencia solicitando al tribunal copias certificadas de los 01 al 21 de la Pieza Principal y folios 56 y 57 del Cuaderno de Medidas, acordadas en auto cursante al 165 del expediente.
A los folios 166 al 169, riela escrito de informes con recaudos anexos, suscrito por el Abg. HUGO MANUEL PINO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; asimismo riela a los folios 175 y 176 escrito de informes presentados por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se agregaron los referidos escritos al expediente mediante auto cursante al folio 177.
Al folio 178 el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Inserto al folio 179 riela auto en el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el acto de dictar sentencia para el TRIGESIMO día calendario siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.148.524, asistido por el Abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en contra el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.646.507, quien alegó que con la interposición de esta demanda se persigue obtener el pago de la Cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 209.750,oo), que convertidos en Unidades Tributarias alcanza el monto de Tres Mil Doscientos Veintisiete Unidades Tributarias (3.227 U.T), por concepto del monto nominal del préstamo, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, desde el 30 de Agosto de 2007, al 28 de junio de 2010; mas las costas procesales que prudencialmente estime el tribunal, concedido al JULIO CESAR BRUZUAL, por el ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, ambos ya identificados, en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 09 de Febrero de 2007; todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la citada fecha, bajo el Nº 70, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual acompaño en copia debidamente certificada marcada con el Nº “1”, conjuntamente con las seis (06), letras de cambio, numeradas del 1/6, al 6/6, que produce en forma originales, como instrumentos fundamentales de la pretensión y que formalmente opone a la persona que va a demandar, concedido en calidad de Préstamo al ciudadano: JULIO CESAR BRUZUAL, por la Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), para ser cancelado a partir del 30 de Agosto de 2007, en seis (6) cuotas, discriminadas así: las cuatros (04) Primeras cuotas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), cada unas; y las dos (2) ultimas cuotas por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) cada una.
Como consecuencia de la falta de pago de los instrumentos en referencia, por parte del principal obligado y deudor aceptante de los mismos, dicho obligado le adeuda, las siguientes cantidades: A) CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) del cono monetario anterior, por concepto del monto total reflejados en los instrumentos acompañados con la demanda como fundamentales de la pretensión, B) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.800,oo), por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%), mensual, desde el 30 de Agosto de 2007, al 28 de Junio de 2010, respectivamente; C) Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados también a la rata del uno por ciento (1%), mensual; y D) CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.950,oo), que representa el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor.
El demandante invoca los Artículos 1.159, 1.264, y 1.269, del Código Civil Venezolano y el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Además solicitó sea decretada y ejecutada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad y posesión del demandado, consistente en la casa Quinta, ubicada en la Calle Plaza al final, Frente a Malariología de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Estimo la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 209.750, oo), que convertidos en Unidades Tributarias alcanza el monto de Tres Mil Doscientos Veintisiete Unidades Tributarias (3.227 U.T), sin incluir otros conceptos sobre costas.

La parte demandada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, efectuó formalmente oposición al decreto intimatorio, en el cual lo hizo de manera siguiente:
“..Rechazo y me opongo plenamente, a los argumentos de hecho, como el derecho invocado por la parte íntimamente, por cuanto no se corresponde con la ocurrencia de los mismos, lo demostrare en la debida oportunidad procesal...” (Omissis)...
“…Solicito de usted, se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, que afecta el inmueble supra indicado, para lo que me obligo a constituir fianza, hasta por la cantidad de que este Juzgado tenga bien que indicar…”... (Omissis)...

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada lo hizo de la manera siguiente: impugnó y desconoció las letras de cambio que corren insertas en autos en la presente acción y por ende su contenido ya que las mismas no se corresponden con las firmadas de su mandante conjuntamente con el pagare en la Notaria de San Fernando de Apure el día 09/02/07, por las siguientes razones de hecho y de derecho que demostrará en la etapa probatoria del presente Juicio ya que las distinción de los números de cada letra es distinta a la firmada por mi mandante
Igualmente Negó, rechazó y contradigo, tanto los hechos como el derecho contenidos en el escrito libelar y en consecuencia: que su representado sea deudor de plazo vencida de la parte actora así como su representado sea deudor cambiario del ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER ya que como son dos comerciantes que son se han hechos negocios juntos todos en base a la deuda que su mandante tenia con el demandante…”
Opuso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y a todo evento, opuso e invocó, la figura jurídica de la prescripción de la acción contra de su representado, como aceptante de la letra de cambio ya que las letras prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, a la fecha en que se cita a su representado en la causa han transcurrido más de tres (03) años en tal sentido se ha consumado la prescripción.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Demandante:
Con el libelo de la demanda:
Promovió marcado con el numero “1”, pagaré debidamente autenticado bajo el Nº 70, Tomo 10, de fecha 09/02/07, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, conjuntamente con las letras de cambio numeral 1/6 al 6/6. Observa el Tribunal que al folio 6 consta documento contentivo de pagaré autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, en virtud del cual el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.declaró que debe pagar y pagará al ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° E-82.148.524 la suma CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) del cono monetario anterior esto es CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que le ha facilitado en calidad de préstamo suma esta que se compromete a cancelar semestralmente, a su acreedor, directamente a él o a su orden, a partir del 30 de Marzo de 2007, en seis (6) cuotas, discriminadas así: las cuatros (04) Primeras cuotas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), cada unas; y las dos (2) ultimas cuotas por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) cada una. Que en caso de mora han sido calculados los intereses en la suma de uno por ciento (1%) mensual. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
Promovió marcada con el Nº 2, Copia Certificada por la Registradora Inmobiliario del municipio San Fernando, estado Apure, Abg. SILVIA NANCY ZARATE, del documento de compra venta de una casa de habitación familiar, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público durante el PRIMER Trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº 09, folios 68 al 73, del Protocolo 1°, Tomo CUARTO (4), la cual fue expedida al ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTADER, en fecha 28/06/10. Con este Instrumental quedó demostrada la venta que le hizo la ciudadana NELLY MARGARIA HERNANDEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 2.229.746, al ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, de un inmueble compuesto por una casa de habitación familiar. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
Presentó copia certificada del documento de compra venta, debidamente otorgado por ante La Notaria del municipio San Fernando en fecha 05/02/07, bajo el Nº 64, Tomo, 10, de los libros respectivos, expedida al ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTADER, en fecha 30/06/11. Del análisis del referido documento se desprende que se trata de una venta pura y simple donde Julio Cesar Bruzual adquiere la propiedad de un inmueble, instrumento éste que no fue tachado, ni impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales se encuentran agregadas al expediente. Cursante a los folios 05 al 20. Estas pruebas ya fueron analizadas y valoras en el capítulo de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda.
Pruebas Promovidas por el Demandada
Ratificó e hizo valer su pleno valor probatorio las documentales poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 10/06/10, anotado bajo el Nº 02, Tomo 74 de los libros respectivos, que rielan a los folios 26 al 28, debidamente certificada por el secretario del Tribunal. Con este Instrumento quedó demostrada la condición del Abogado WILLLIAM GUTIERREZ, como representante legal del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL. Este Tribunal lo valora y le confiere todo el valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PARRA, RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, OLIVERO ESTRADA JHIMHY JACKSON, DULIAN JIMENEZ, CELSO PEREZ y FELIX ARANA CAMACHO, plenamente identificados en autos. No rindieron testimonio por ante este Tribunal en su debida oportunidad, declarándose desiertos los respectivos actos, por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Solicito la citación personal del ciudadano HIPOLITO SANTANDER, para absolver posiciones juradas igualmente a su mandante JULIO CESAR BRUZUAL. Al folio 141, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta librada para el ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, en virtud de que no se pudo localizar. Por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Analizadas y valoradas como han sido, las pruebas aportadas por las partes esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
No obstante, al revisar minuciosamente el planteamiento de los límites de la controversia en la presente causa esta juzgadora advierte; que el demandado en su contestación opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, contra su representado como aceptante de la letra de cambio y específicamente los efectos cambiarios de un valor nominal cada uno de veinte y cinco bolívares, ya que las letras según la norman prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento a la fecha en que se cita a su representado, la cual debe ser resuelta antes de los demás alegatos planteados en la contestación, en virtud que se debe resolver si la acción está prescrita, motivo por el cual esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción.
Al respecto observa quién aquí juzga, que la parte accionante fundamente la acción en un instrumento autenticado por ante la notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 9 de Febrero de 2007, bajo el N° 70, Tomo 10 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, el cual acompaña al escrito libelar en forma original marcado con el N° 1, motivo por el cual considera esta jurisdicente improcedente la prescripción alegada por la parte accionada, ppues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción sobre el pagare que es el documento fundamental de la demanda ya que no fue alegada pues, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que no haya sido alegada. Así de Declara
Resuella como ha sido la prescripción alegada , esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la pretensión de Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de un pagaré, que manifiesta el intímante, adeuda la parte intimada, se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció a juicio a los fines de hacer oposición al decreto de intimación (folios 13 y 14), oportunidad en la cual indicó que se oponía plenamente, a los argumentos de hecho, como el derecho invocado por la parte intímante, por cuanto no se corresponde con la concurrencia de los mismos. Tal oposición trajo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose citado para la contestación de la demanda, convirtiéndose tal juicio en un procedimiento ordinario. Posteriormente compareció el demandado a los de dar contestación a la demanda y de promover pruebas.
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter el pagaré, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Asimismo, establece el artículo 486 del Código de Comercio:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
-La persona a quien o cuya orden deben pagarse.
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:
(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos, La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición-
Según el mercantilista Alfredo Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido Así se decide
Del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Así se decide.
Se tiene entones que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.148.524, asistido por el Abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en contra el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.646.507 demandante HIPOLITO AGUDELO.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado JULIO CESAR BRUZUAL, a pagar al demandante, las siguientes cantidades:
a) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en el pagaré demandado.
b) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.27.800, 00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata legal del 1% mensual desde el 30 de Agosto de 2.007 al 28 de Junio de 2010.
c) Los intereses moratorios que sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se acuerda la practicar una experticia complementaria del fallo.
d) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.41.950, 00), por concepto de costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo los intereses moratorios.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.


Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

EXP-Nº 6327.
LMSP/ dmah.