LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N ° 6400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
DEMANDANTE: LIDIA ROCCI ESCOBAR
DEMANDADO: ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY CAROLINA VILLAZANA.
MOTIVO. RECURSO DE HECHO

El día 12-12-2011, este Órgano Jurisdiccional, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, recibió escrito de Recurso de Hecho presentado por la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.969, asistida por la Abogado YENNY CAROLINA VILLAZANA , IPSA N° 146.293,; en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del proferido auto por ese despacho en fecha 25 de Noviembre de 2.011, en el asunto signado con el Nº 1398-11, contentivo del juicio de Intimación e Estimación de Honorarios interpuesto en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR Y VICTOR JAVIER TINOFEN BARRIOS mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores .
Considera importante esta Sentenciadora, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
”(…Omissis…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…Omissis…)”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en la Resolución Nº 2009-006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la actual normativa en relación a la cuantía para la tramitación de las causas por el procedimiento breve, asimismo la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 09-07-2010, dictó sentencia con carácter vinculante al respecto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…OMISSIS….).
“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión que es recurrida fue dictada por un Juzgado de Municipio, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por estar atribuida dicha competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso de hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer en alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.969, asistida por la Abogado YENNY CAROLINA VILLAZANA , IPSA N° 146.293,; en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del proferido auto por ese despacho en fecha 25 de Noviembre de 2.011.
SEGUNDO: DECLINA, su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Hecho al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente con oficio al antes indicado Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

La Secretaria.
Abg. DALY M. ALVAREZ H.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 6400, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria.
Abg. . DALY M. ALVAREZ H.
Exp. N° 6400.
LMSP/dmah.-