REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº 2.011- 5.027

DEMANDANTE: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO
JUAREZ.

DEMANDADO: HANNIZ G. CARDOZO

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES
JUDICIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21 DE JULIO DE 2.011


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 21 de julio de 2011, se inició el presente procedimiento de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.877.001, también de este domicilio.

Expone el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ: “… En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva que declaró SIN LUGAR la Demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO… y condenó en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. La prenombrada Decisión fue notificada a mi persona como Apoderado de la demandada, el día a28 de Julio de 2.009, la decisión ya señalada no fue apelada en su oportunidad respectiva quedando la misma definitivamente firme. Con fundamento a lo antes expuesto, está plenamente demostrado que HANNIZ G. CARDOZO, por la condenatoria en costas está obligada a pagarme mis Honorarios Profesionales por todas las actuaciones procesales realizadas en esa causa y así lo alego…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 87, 105 de la Constitución Nacional; 66 de la Ley orgánica del Trabajo; 4, 22, 23 de la Ley de Abogados, y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó e Intimó los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:

1.- Estudio y Análisis de toda la Causa Bs. 2.000,00
2.- Escrito de Promoción de Pruebas el 30 de Julio
De 2.009, folios 16 y 17 del Expediente anexo “A” Bs. 2.000,00
3.- Poder Apud- Acta, estudio, redacción y
Consignación del 2 de Julio de 2.009, folio 20 del Expediente
Anexo “A” Bs. 1.000,00
4.- Acto de Nombramiento de Experto 03-07-2009,
Folio 21 del Expediente Anexo “A" Bs. 500,00
5.- Presentación y evacuación del testigo
NINEA ZORAIDA CORREA folio 27 y 28 Bs. 500,00
6.- Presentación y evacuación del testigo
JAVIER HUMBERTO CORONA folio 29 y 30 Bs. 500,00
7.- Presentación y evacuación del testigo
CESAR EDUARDO PULIDO BEJA, folio 31 y 32 Bs. 500,00
8.- Evacuación de Pruebas de Inspección Judicial
Del 07-07-2009, folio 36 Bs. 500,00
9.- Asistencia al acto de la Inspección promovida
Por la parte actora 13-07-2009, folios 38 y 39 Bs. 500,00
10.- Acto de repregunta al testigo RAFAEL ANTONIO
BOLIVAR, 13-07-2009, folios 53 y 54 Bs. 500,00
11.- Escrito de conclusiones 20-07-2009, folios 57 al 60 Bs. 500,00

Para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), total estimado e intimado para que la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO le pague por concepto de Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones profesionales y procesales por condenatoria en Costas.

Estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), equivalente a CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (118,42 U.T)

En fecha 02-08-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citó a la parte demandada en la persona de la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO.

En fecha 19-09-11, se recibió Escrito de Oposición a la Demanda, presentado por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, asistida de Abogada.

En fecha 19-09-11, se recibió Poder apud- Acta conferido por la ciudadana HANNIZ CARDOZO a la Abogada MARA MARTHA TERAN.

En fecha 21-09-11, se recibió escrito de Contradicción a las Cuestiones previas Opuestas, presentado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.

En fecha 22-09-11, se recibió diligencia consignada por la Abogada MARÍA MARTHA TERAN.

En fecha 27-09-11, el Tribunal ordenó ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (8) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-11, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, con el carácter de autos.

En fecha 11-10-11, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada MARIA MARTHA TERAN, con el carácter de autos.

En fecha 13-10-11, se dijo “VISTOS”.



M O T I VA:

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la parte demandada mediante escrito expuso entre otras cosas: Punto Previo para que sea decidido antes del Pronunciamiento de la Sentencia: Alegó la Prescripción de la Acción que pudiese devenir de alguna obligación, aún cuando la acción intentada no es procedente para hacer valer tal obligación, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.982, Ordinal 2°, que señala: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar … 2° A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus Honorarios, derechos, salarios y gastos“ . De la Oposición a la Demanda. PRIMERO. (Prohibición legal para la admisión de la demanda) Se Opuso formalmente a la Demanda incoada en su contra: Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido el libelo de demanda, por cuanto la misma no puede ser dirigida contra su persona, en virtud de que no adeuda ninguna cantidad al Estimante e Intimante, en virtud de que la fundamenta en una Acción de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente), alegó que del contenido de la Norma es claramente deducible que cuando el legislador indica como titular de la acción al Apoderado o Abogado Asistente de la persona que requirió sus servicios profesionales. Es decir, que la parte estaría obligada ineludiblemente a pagar Honorarios Profesionales a su Abogado a su Apoderado, no al Abogado o Apoderado de la parte contraria, por cuanto en todo caso, la parte perdidosa está obligada a pagar Costas Procesales, pero no los Honorarios de los Abogados de su contra parte. Que no obstante del Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados (citó) se evidencia claramente que quien debe pagar los Honorarios de sus Abogados es quien haya contratado sus servicios, no contra la parte, y en el presente caso, el demandante Abogado ALBERTO MORENO JUAREZ, nunca fue contratado por su persona como su Abogado, él le trabajó a la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, más no puede estimarle e intimarle por unos Honorarios Profesionales que no le adeuda. SEGUNDO. (Inexistencia de la Obligación que se pretende reclamar) Citó el contenido de Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y alegó que éste no deja lugar a dudas que la Intimación de Honorarios Profesionales la hace el Abogado a su cliente, no a la contraparte de su cliente como pretende hacerlo el Abogado accionante en el libelo de su demanda, en el cual reclama unos Honorarios Profesionales que no le debe, por cuanto ella nunca ha sido su cliente, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados (el cual citó), en ninguno de los dos instrumentos legales, ni en el Código de Procedimiento Civil se indica que el Abogado debe estimar y cobrar Honorarios Profesionales a la contraparte, sino que señala expresamente que los Honorarios Profesionales los adeuda el cliente a su Abogado, por cuanto es de suponerse que el demandado o demandante contra los servicios profesionales de un Abogado para que lo asista en cualquier asunto, fijándole y pagándole el precio estipulado para tales trabajos, y que mal puede el Abogado ALBERTO MORANO JUAREZ, estimar e intimar unos Honorarios Profesionales que nunca contrató con él, y basar su demanda en que el fue el Apoderado de la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, por cuanto cada parte está obligada a pagarle a sus Abogados los Honorarios Profesionales. TERCERO (Errónea interpretación de la Norma). Que según lo indicado por el Artículo 23 de la Ley de Abogados (citó), se evidencia que los Abogados deben reclamar el pago a sus clientes, sin perjuicio que le pertenezcan o no las costas, pues, lo que se deduce del contenido de dicho Artículo, es que el único obligado a pagar los Honorarios de sus Abogados es quien los haya contratado, por tanto, existe una errónea interpretación de la Norma en el libelo de demanda, por cuanto nunca pudo haberse intentado una acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuando en todo caso podrían intentarse cualquier otra acción, pero nunca Intimación de Honorarios Profesionales…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios 03 al 84, copia fotostática certificada del Expediente N°. 9- 4248 de la nomenclatura de este Tribunal, instruido en fecha 04 de Junio de 2.009, en la causa contentiva del Juicio de Desalojo de Inmueble instaurada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO en contra de la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias certificadas emanadas de este Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que esta Juzgadora da valor probatorio, puesto que demuestran las actuaciones judiciales realizadas por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, contra la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, donde se declaro Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, y se condena en costa a la parte demandante.

Con el escrito de Pruebas:

Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a su favor y en especial la Sentencia contenida en el anexo “A”, relacionada con las Copias Certificadas del Expediente N°. 9- 4248, Sentencia de fecha 27 de Julio de 2009, que ya fue analizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. Documentales. Promovió el mérito de los autos en cuanto puedan favorecer a su representada, en especial la Sentencia Definitivamente Firme, que riela en el Expediente y en la cual se evidencia que su mandante fue condenada en costas y por tanto dicha Sentencia demuestra que la acción que debió intentar el demandante era la de Intimación y Estimación de Costas procesales, y no la de Cobro por Intimación de Honorarios Profesionales.
Al respecto considera, que no se trata de una prueba, tal alegato, sino de una calificación de la acción en tal caso.
Promovió la confesión de parte, cuando en el libelo de su demanda afirma que prestó sus servicios a la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, en la acción incoada en contra de su poderdante.
Quien aquí decide, considera que no existe la confesión en materia de alegatos de pretensión o de excepción que realicen las partes, es por ello que lo dicho por la parte accionante no representa confesión alguna. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa.

PUNTO PREVIO

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:… 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos honorarios, salarios y gastos..”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernandez Quirch), estableció: "El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario, por otra parte, el artículo 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.
Ahora bien, tenemos que el caso de marras versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, originados por el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, contra la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, en el cual, este Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de Julio de 2009, decisión esta que no fue apelada, teniéndose la referida sentencia definitivamente firme.
Ahora sí, fijados tanto los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, para que proceda la prescripción alegada en el caso de autos, el criterio jurisprudencial arriba trascrito, el cual esta jurisdicente hace suyo- así como los hechos alegados por las partes intervinientes en la causa en comento, sólo resta a esta jurisdicente, determinar si el plazo de prescripción referido tiene aplicación al presente asunto.
En este orden de ideas, es bueno indicar, tal como quedó establecido en el texto de este fallo, que la sentencia que originó la acción bajo análisis, a saber, estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, supra indicado, se dictó en fecha 27 de Julio de 2009, notificándose a las partes, practicándose la ultima notificación a la parte demandante en fecha 11 de agosto de 2009, quedando definitivamente firme en fecha 28 de septiembre de 2009, visto que la misma no fue apelada por la parte demandante, asumiéndose pues, que desde ésta última fecha, es cuando nace el derecho en cabeza del intimante, de exigirle a la parte perdidosa el cobro de sus honorarios profesionales, observando quien aquí suscribe, que desde la referida fecha (28 de septiembre de 2009) hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, es decir, el18-07-2011, admitida en fecha 21 de julio de 2010 y entregada boleta de notificación a la demandante HANNIZ G. CARDOZO, parte intimada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Agosto de 2011, transcurrió un lapso de un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días, hasta el momento de su notificación del presente juicio, lo que quiere decir que no se habían vencido los dos (2) años que la norma hace referencia, razón por la cual ha de considerarse IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción opuesta por la intimada y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se resuelve expresamente.





De la Oposición a la Demanda.

EN CUANTO A LA PROHIBICION LEGAL PARA LA ADMISION DE LA DEMANDA
La parte intimida se Opuso formalmente a la Demanda incoada en su contra: Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido el libelo de demanda, por cuanto la misma no puede ser dirigida contra su persona, en virtud de que no adeuda ninguna cantidad al Estimante e Intimante, en virtud de que la fundamenta en una Acción de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente), alegó que del contenido de la Norma es claramente deducible que cuando el legislador indica como titular de la acción al Apoderado o Abogado Asistente de la persona que requirió sus servicios profesionales. Es decir, que la parte estaría obligada ineludiblemente a pagar Honorarios Profesionales a su Abogado a su Apoderado, no al Abogado o Apoderado de la parte contraria, por cuanto en todo caso, la parte perdidosa está obligada a pagar Costas Procesales, pero no los Honorarios de los Abogados de su contra parte. Que no obstante del Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados (citó) se evidencia claramente que quien debe pagar los Honorarios de sus Abogados es quien haya contratado sus servicios, no contra la parte, y en el presente caso, el demandante Abogado ALBERTO MORENO JUAREZ, nunca fue contratado por su persona como su Abogado, él le trabajó a la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, más no puede estimarle e intimarle por unos Honorarios Profesionales que no le adeuda.
Al folio 98, cursa escrito de fecha 21-09-2011, donde el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, parte intimante, alega que la parte intimada “….no señala cual es la norma que prohíbe expresamente la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la Condenatoria en costas, por lo que carece de fundamento la cuestión previa opuesta, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria sin lugar de la misma…..si bien es cierto que el articulo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas pertenecen a las partes, quien pagara los honorarios a sus apoderados o asistentes, también es cierto que el citado articulo establece una excepción, cuando dice: “…sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”… debo señalar que en fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZA…y la condenó en costas por resultar totalmente vencida. Como consecuencia de esa condenatoria es la demandada HANNIZ G. CARDOZA, la obligada en cancelar las costas y en especial los honorarios profesionales que me corresponden por lo que tengo cualidad y el derecho pleno para ejercer la presente acción…”
Ahora bien, establece el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 346, ordinal 11°, señala: “….11°. La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
De esta manera, se hace necesario aclarar en efecto, la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se da en relación a una defensa del demandado, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción o a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado.
Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del demandado, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfitéutica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
Este Tribunal quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó: “…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Juzgadora, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicados; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 167 del Código Civil vigente, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados, señala: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1393 (vinculante) del 14 de agosto de 2008, señala que: “Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

En el caso bajo estudio, las normas que anteceden en ningún momento, prohíben admitir la acción propuesta denominada estimación e intimación de honorarios profesionales, solo establecen el derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y circunscribe los honorarios derivados de una condenatoria en costas en un treinta por ciento del valor de lo querellado.
Por lo que en consideración a lo plasmado con anterioridad, la cuestión previa, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y se declara IMPROCEDENTE, y así, se establece.-

EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE RECLAMAR.
Entre otras cosas, la Intimida, citó el contenido de artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y alegó que éste no deja lugar a dudas que la Intimación de Honorarios Profesionales la hace el Abogado a su cliente, no a la contraparte de su cliente como pretende hacerlo el Abogado accionante en el libelo de su demanda, en el cual reclama unos Honorarios Profesionales que no le debe, por cuanto ella nunca ha sido su cliente, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (el cual citó), en ninguno de los dos instrumentos legales, ni en el Código de Procedimiento Civil se indica que el Abogado debe estimar y cobrar Honorarios Profesionales a la contraparte, sino que señala expresamente que los Honorarios Profesionales los adeuda el cliente a su Abogado, por cuanto es de suponerse que el demandado o demandante contra los servicios profesionales de un Abogado para que lo asista en cualquier asunto, fijándole y pagándole el precio estipulado para tales trabajos, y que mal puede el Abogado ALBERTO MORANO JUAREZ, estimar e intimar unos Honorarios Profesionales que nunca contrató con él, y basar su demanda en que el fue el Apoderado de la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, por cuanto cada parte está obligada a pagarle a sus Abogados los Honorarios Profesionales.
Al respecto, cabe considerar, que todo Abogado tiene derecho a obtener o percibir Honorarios Profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala: “… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
La Ley de Abogados consagra en su artículo 22 lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorario por parte del abogado, será substanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si sugiere excederá de 10 audiencias”.
Es decir que este artículo 22 de la Ley de Abogados otorga el derecho a los profesionales de la materia a percibir honorarios por la labor que ejercen en el ejercicio de su profesión y esta disposición prevé que ese derecho le nace por los trabajos que realice judiciales y extrajudiciales consagrando así mismo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se decidirá por la vía del juicio breve.
Reglamento de la Ley de Abogados: artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Artículo 23 ejusdem: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado, podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Cabe señalar que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
El procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales existen dos etapas, a saber:
a) La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Cabe considerar, por otra parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 326, Exp.09.0862, de fecha 23 de Marzo de 2011, estableció que: “….En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide….”
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, incurre en un error craso la parte intimada, al pretender señalar la inexistencia de la obligación que se pretende reclamar, al alegar que:”… no deja lugar a dudas que la intimación de honorarios profesionales lo hace el abogado a su cliente, no a la contraparte de su cliente, como pretende hacerlo el abogado accionante en el libelo de la demanda, el cual me reclama unos honorarios profesionales que no le debe, por cuanta yo nunca he sido su cliente…”, puesto que tal y como se explico en la sentencia que antecede, transcrita parcialmente y lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios, no obstante, del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador 23 de la Ley de Abogado, el cual expresa que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente. Es por ello, que no es Procedente la Inexistencia de la Obligación que se pretende reclamar, por cuanto el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, puede perfectamente por mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados reclamar directamente honorarios de abogados al condenado en costas, que en el presente caso, es a la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, que a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado, los honorarios que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

EN CUANTO A LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

Señala la parte intimada que según lo indicado por el Artículo 23 de la Ley de Abogados (citó), se evidencia que los Abogados deben reclamar el pago a sus clientes, sin perjuicio que le pertenezcan o no las costas, pues, lo que se deduce del contenido de dicho Artículo, es que el único obligado a pagar los Honorarios de sus Abogados es quien los haya contratado, por tanto, existe una errónea interpretación de la Norma en el libelo de demanda, por cuanto nunca pudo haberse intentado una acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuando en todo caso podrían intentarse cualquier otra acción, pero nunca Intimación de Honorarios Profesionales…”
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Subrayado del Tribunal).
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios… Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados (Subrayado del Tribunal), sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.
Aunada a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 326, Exp.09.0862, de fecha 23 de Marzo de 2011, señalo respecto a la normas establecidas en los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados que :”…De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente,... Así se decide….”
Empero lo expuesto, considera quien aquí decide, que no existe una errónea interpretación en la norma que indica el articulo 23 de la Ley de Abogados, por cuanto queda claro que los abogados perfectamente tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de sus honorarios a la parte perdidosa condenada en costa y así se declara. En consecuencia, no esta ajustado a Derecho y por ende es IMPROCEDENTE el alegato de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, presentada por la parte intimada ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
En los términos de la Controversia puede apreciarse que el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, intentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, causados por las múltiples diligencias procesales desplegadas por el mismo en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE incoado en contra de la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, quien era su representada, y terminado dicho Juicio mediante Sentencia condenatoria en costas a la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, en el Expediente N°. 9- 4248 nomenclatura llevada por este Juzgado, y que efectuó las siguientes actuaciones procesales: 1.- Estudio y Análisis de toda la Causa: Bs. 2.000,00; 2.- Escrito de Promoción de Pruebas el 30 de Julio de 2.009, folios 16 y 17 del Expediente anexo “A”: Bs. 2.000,00; 3.- Poder Apud- Acta, estudio, redacción y consignación del 2 de Julio de 2.009, folio 20 del Expediente Anexo “A”: Bs.1.000,00; 4.- Acto de Nombramiento de Experto 03-07-2009, folio 21 del Expediente Anexo “A": Bs. 500,00; 5.- Presentación y evacuación del testigo NINEA ZORAIDA CORREA folio 27 y 28: Bs.500,00; 6.-Presentación y evacuación del testigo JAVIER HUMBERTO CORONA, folios 29 y 30: Bs. 500,00; 7.- Presentación y evacuación del testigo CESAR EDUARDO PULIDO BEJA, folios 31 y 32: Bs. 500,00; 8.- Evacuación de Pruebas de Inspección Judicial del 07-07-2009, folio 36:Bs. 500,00; 9.- Asistencia al acto de la Inspección promovida por la parte actora 13-07-2009, folios 38 y 39: Bs. 500,00; 10.- Acto de repregunta al testigo RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR, 13-07-2009, folios 53 y 54: Bs. 500,00; 11.- Escrito de conclusiones 20-07-2009, folios 57 al 60: Bs. 500,00, tal y como se desprende de libelo de la demanda, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). Y por cuanto la parte intimada no negó expresamente las actuaciones realizadas por el Abogado intimante, en las múltiples diligencias procesales desplegadas en el Juicio de juicio de Desalojo de Inmueble Expediente N° 4.248 nomenclatura llevada por este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ….incoado en su contra por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, terminado dicho juicio, mediante sentencia definitivamente firme, a favor de su poderdante, con especial condenatoria en costas a la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, y aunque rechazo, negó y contradijo en todo su contenido el libelo de la demanda e impugno el derecho del litigante al cobro de honorarios profesionales, no desvirtuó ni demostró que no le correspondiera, ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostrara que le hubiera cancelado al Abogado intimante ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, por las actuaciones judiciales realizadas las cuales quedaron plenamente demostrada y que fueron analizadas precedentemente, es por ello que esta Juzgadora forzosamente desecha la impugnación del derecho a percibir los conceptos reclamados, expresados en el libelo como honorarios causados.

Se declara en consecuencia que el intimante Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, tiene derecho a percibir Honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado, en el Expediente N° 9-4248, nomenclatura llevada por este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva del juicio de Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, en contra de la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, especificadas precedentemente, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). Y así se decide.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) CON LUGAR la Demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que intentó el Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, también de este domicilio.
2°) Se Condena a la parte demandada, ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001 y de este domicilio, a cancelar al Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, arriba identificado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), que constituye el monto total de los Honorarios Profesionales que conforman la presente acción.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2: 30 p.m., del día de hoy Catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
























EXP. N° 2.011- 5.027.
EJSM/amtp/Anangélica.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2.011
201º y 152º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante el presente juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en contra de la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, también de este domicilio, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.011- 5.027-

Notificación que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.





Domicilio:
Avenida Carabobo frente al M.A.T.
Edificio “Don Antonio”
Piso 1, Oficina N° 3, San Fernando de Apure.
EXP. N° 2.011- 5.027.
EJSM/amtp/Anangélica.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2.011
201º y 152º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A la Abogada HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.001, parte demandada en el Juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en su contra por el Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.011- 5.027.

Notificación que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.



Domicilio:
Avenida Miranda Edificio “Indio Figueredo”
Piso 1, Oficina N° 4, San Fernando de Apure.
EXP. N° 2.011- 5.027.
EJSM/amtp/Anangélica.-