REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. N° 11-1.198 (EST. E Int. Honor. Prof. Extraj.)

En fecha: 09-11-11, el ciudadano: JULIO ELIAS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 12.904.523, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35980, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en esta localidad, mediante escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES en contra de los demandados de la causa, ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ en el cual expone lo siguiente:

Que actúa en su propio nombre y representación en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en contra de los ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ respectivamente.

Que tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, cuyo objeto principal es obtener el pago como contraprestación de sus servicios profesionales prestados a la parte demandada ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ, en sus condiciones de Presidente y vice-Presidente del Comercial CALZADOS MIRACIELOS C.A. y de seguida todas y cada una de sus intervenciones: 1.) Solicitud de denominación: Registro Mercantil, CALZADOS MIRACIELO C.A., según numero de trámites 272-2011, de fecha 29-09-2011: 2.) Redacción del documento con todos sus estatutos y cumpliendo con los requisitos de Ley para luego solicitar el Registro Mercantil, antes mencionado de la compañía CALZADOS MIRACIELO C.A., con los representantes antes mencionados; 3.) Gastos correspondientes a los depósitos bancarios y derecho al registro, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, según planillas de depósitos; 4.) Tramitar y cancelar balance de constitución de la compañía CALZADOS MIRACIELO C.A., y la carta del comisario Mercantil, por ante el despacho de un Contador Público colegiado; 5.) Gasto en el pago de la publicación hecha en el periódico, para obtener el numero correspondiente del Rif por parte del SENIAT, de la referida compañía, CALZADOS MIRACIELO C.A.; 6.) Gastos por cobranza, traslados y pasajes a la ciudad de San Fernando de Apure, de manera extrajudicial por prestar sus servicios hasta la actualidad. Que el total estimado por Honorarios es la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.373,44) BOLIVARES FUERTES, los cuales pide al tribunal Intime a los ciudadanos BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ y que el procedimiento se haga de acuerdo con lo previsto en la Ley de Abogados por vía autónoma como en efecto lo hace mediante ésta acción personal y directa contra los ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ respectivamente.

Que dada la contumacia y desden evidente de los intimados para cancelarle sus honorarios profesionales, solicita a este Tribunal se acuerde Medida Preventiva de Embargos sobre bienes de los Intimados, los cuales señalará en su debida oportunidad. Finalmente solicita que la intimación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 – 33)

Admitida la demanda, mediante auto de fecha: 14-11-2011, se acordó Notificar a los intimados mediante Boletas de Notificación libradas para tal fin, sin perjuicio al derecho de retasa al que pueda optar acogerse, y se ordenó anexar a la presente boleta copia certificada del libelo, ordenándose abrir cuaderno de medidas. (F. 34 y 36)

En fecha 14-11-2011, mediante sentencia Interlocutoria, NIEGA la medida solicitada por la parte actora de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se deja constancia en el cuaderno de Medidas. (F. 37 y 38)

En fecha: 17-11-2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de la Boleta de Notificación practicados a los Intimados, ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ respectivamente (F. 39 y 40).-

En fecha: 21-11-2011, siendo la oportunidad legal para el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandada ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ, asistidos de abogado, dan contestación de forma oral a la demanda formulada en su contra, donde exponen: PRIMERO: Como punto previo Rechazan totalmente la acción por cuanto la misma se interpuso por el desempeño de actividades en el ejercicio de la profesión de abogados a favor de su empresa Mercantil Calzados Miracielos C.A., situación ésta que se constituye en que la acción debió haberse interpuesto contra la Empresa Mercantil “Calzados Miracielos C.A.” y no contra sus personas, ya que su función dentro de la Empresa es en Presidente y vice-Presidente, sin considerar que las actividades supuestamente ejecutadas por el abogado demandante fueron realizadas a favor de la empresa, por lo que piden y rechazan totalmente la referida acción contra sus personas; SEGUNDO: Rechazan indivualmente cada una de las peticiones inferidas por el demandado de la manera siguiente: RECHAZAN Y NIEGAN el monto estructurado en un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) RECHAZAN TOTALMENTNE el monto de Honorarios considerados por la redacción del Documento de Estatutos de la Compañía Anónima por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) acogiéndose a lo establecido en el Reglamento de Honorarios Profesionales; RECHAZAN lo establecido por gastos correspondientes a los depósitos bancarios y derechos de Registros en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 873,44 Ctms); RECHAZAN de manera contundente lo referido a tramitar y cancelar Balance de Constitución de la Compañía establecido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo); RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en su totalidad los Gastos en publicación de Carteles en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) ya que tal actuación no ha sido comunicada ni demostrada a la Empresa Mercantil “Calzados Miracielo” C.A.; RECHAZAN en plena totalidad, los gastos de Cobranza y traslado inferidos por el Demandante en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), ya que tales actuaciones no fueron autorizadas por nosotros; IMPUGNAN todos los medios de pruebas consignados en el Escrito Libelar en copia simple y en especial atención los que rielan a los folios 27,28,29,30,31,32 y 33, por cuanto los mismos son actuaciones que escapan totalmente sobre la posibilidad de saber si fueron realizados o ejecutados en beneficio o para favorecer a la Empresa Mercantil “Calzados Miracielo” C.A.; TERCERO: Que en fecha 07-09-2.011, el abogado demandante recibió la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) BOLVIARES asumiendo la redacción de Actas y Estatutos de una Compañía Anónima; CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para continuar con le ejecución de las actividades encomendadas, cuyo valor total lo asumió por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y firma en señal de conformidad; posteriormente recibe MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como parte del pago de sus Honorarios Profesionales, sumando un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), restándole el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) monto que sumen deber al demandante. Consignan copia simple de las actuaciones donde el demandante asume y recibe los pagos y montos de Honorarios previamente; QUINTO: Solicitan al Tribunal que disponga actuación a fin de que el demandante les haga entrega de la publicación correspondiente a la empresa Mercantil “Calzados Miracielo” C.A.; por último se sometieron al derecho de Retasa que pueda disponer Tribunal para la determinación de los montos que sean necesarios cancelar.- (F. 41-44).-

En fecha: 25 de Noviembre del 2.011, la parte demandante, ciudadano: JULIO ELIAS RAMOS, Abogado en ejercicio, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se dio por recibido y visto en fecha 30-11-2.011, se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos; admitiéndose los Capítulos Primero y Tercero salvo su apreciación en la definitiva no así el Capítulo Cuarto declarándolo INADMISIBLE por no indicar al Juez la finalidad o el objeto de ése medio probático solicitado en el escrito de promoción respectivo. (F. 45 – 46)

En fecha: 29-11-2.011, la parte demandada, ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio: César T., Galipolly L., Inpreabogado N° 54.594, presenta escrito de Promoción de Pruebas, con anexo constante de tres (03) folios útiles.(F. 47 – 50).-

En fecha: 05-12-2.011, mediante auto da por recibo y visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadanos: BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES y CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio: César T., Galipolly L., Inpreabogado N° 54.594, se le dio entrada admitiéndose los Capítulos Primero y Tercero salvo su apreciación en la definitiva y con respecto al Capítulo SEGUNDO, inadmite este medio probático por ser improcedente en derecho, absteniéndose de conminar o requerir de la persona del demandante a que reconozca o no un documento cursante en autos. (F. 51).-

PUNTO PREVIO AL FONDO.-

La parte demandada en la Contestación de la demanda entre otras cosas alega que la acción debió haberse interpuesto contra la Empresa Mercantil “Calzados Miracielo” C.A. y no contra CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ, ni contra BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES, ya que éstos figuran como Presidente y Vice-Presidente; ahora bien, frente a tal argumento esta Instancia Judicial debe impretermitiblemente dejar claro que cuando los accionados requieren los servicios del Profesional del Derecho Abogado, JULIO ELIAS RAMOS, lo hacen en su carácter de personas naturales, y no como representantes legales de una empresa, que para ese entonces no habia nacido, mal puede entonces dada la no constitución, la inexistencia legal y falta de personería Jurídica de la empresa, realizar contratos de ésta o de cualquier otra naturaleza, bien como Presidente o Vice-Presidente, por cuanto no tenían esa cualidad; en consecuencia, forzoso es desechar y desestimar lo aducido por los demandados en la presente causa, por cuanto no se puede pretender que se demande a una persona jurídica que se reitera no existía y por ende no podía celebrar contrato de Servicios Profesionales, y así se deja establecido.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Una vez dilucidado el Punto Previo y realizado a su vez todo el íter procesal; este sentenciador a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad de la Sentencia, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 509 ejusdem, procede a analizar todo el legajo probatorio producido en la presente causa.

ACTUACIONES DEL DEMANDANTE.

Con su demanda acompaña los siguientes instrumentos; y posteriormente ratificados en el legajo probatorio:

Al folio 04 al 20, acompaña copia de los estatutos de la Empresa “Calzados Miracielos” C.A., los cuales valora este sentenciador en todo su vigor probático, en donde se evidencia el visado por parte del Abogado redactor hoy demandante, apreciándose esta prueba conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

Así mismo acompaña documento de la publicación legal de la Empresa Mercantil “Calzados Miracielo” C.A., cursante al folio 23 vlto; en revista de publicación de Registros Mercantiles N° 253, la cual valora este sentenciador Civil en toda su dimensión; al evidenciarse allí que la referida empresa cumplió con el requisito de la publicación.

Acompaña del folio 27 al 31, facturas de supuesta cancelación de pasajes San Fernando – Achaguas, sin embargo lo hace en copia fotostática simple de documento privado, a los cuales el Foro Nacional Jurisprudencial no le concede ningún valor probatorio a este tipo de instrumento, más aún al provenir de 3eros ajenos al Juicio, que puedan ser traídos al proceso para ratificar ésa prueba conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y someterla al control por el adversario; a través de las repreguntas en razón de los testimonios dados; es decir, no ha sido una prueba ratificada bajo el régimen de la prueba testimonial ni con los garantías del contradictorio, en consecuencia, quedan desechadas tales pruebas.

El accionante acompaña a los folios 32 y 33 también en copia fotostática simples, supuestas facturas de supuestos pagos realizados; de nuevo vale aquí que no demostró ni con ésta prueba ni adminiculada con otra de que efectivamente eso fue pagado por él, en ocasión de la redacción o de diligencias en la realización del documento objeto de este litigio, valiendo igualmente lo expuesto y vertido por este Sentenciador en el análisis Ut-Supra, al provenir tales instrumentos de terceras personas, y así se decide.

ACTUACIONES DE LOS DEMANDADOS.

Al folio 43 al 44, presentaron copia de recibo de pago, el cual fue confrontado en su original, firmado por el accionante en donde se evidencian montos y entregas de dinero, bajo el compromiso de la redacción de documento; con la firma igualmente en señal de haber recibido pagos parciales; ahora frente a ésta prueba, el demandante no impugnó, ni desvirtuó la veracidad del recibo por ninguno de los medios o mecanismos impugnatarios señalados en la Ley; en consecuencia, queda así reconocido el instrumento, adquiriendo relevancia y fidedignidad en cuanto a que el accionante recibió por sus servicios pagos parciales, por lo que se le aprecia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La Ley de Abogados señala en su Artículo 22 que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”


Así las cosas, y a pesar de la debilidad probática del accionante queda demostrada su actuación extrajudicial para la Constitución y publicación de la empresa Mercantil “Calzados Miracielo” C.A.; y tal debilidad no obsta o no es óbice para que tenga derecho a reclamar sus honorarios Profesionales, aunado al hecho de que la confesión de los accionados que reconocen la contratación de los servicios para tal fin; en consecuencia, el accionante tiene derecho a percibir sus Honorarios por tales actuaciones, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISION

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara que el abogado JULIO ELIAS RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 12.904.523, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.983, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, tiene derecho a percibir Honorarios por las actuaciones profesionales que extrajudicialmente le realizó a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ, y a BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES, los cuales deberán ser cancelados en la oportunidad procesal respectiva.

SEGUNDO: Por cuanto los demandados ejercieron oportunamente el Derecho a la Retasa, SE DECLARA ABIERTA LA FASE DE RETASA tan pronto como quede firme el presente fallo, siendo el Tribunal retasador el que determinará el monto de los Honorarios que en definitiva le corresponda.

SEGUNDO: Las partes en el presente juicio son: El ciudadano: JULIO ELIAS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 12.904.523, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35980 como parte Demandante, y los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CHACON SANCHEZ, y BRANDAI YTALINA SANCHEZ FLORES Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal N°s V- 14.265.903 y 12.583.782 como partes demandadas respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 192° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria,

Abog. Zenaida R. de Villamizar.-

En esta misma fecha y siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Exp. N° 11-1.198 (Estim. E Intim. De Honor. Prof.)