REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Mediante solicitud de demanda de fecha: 21-11-2.011, presentada por el ciudadano: RODRIGUEZ OSCAR RAUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.234.517, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio: RICARD REGANT BRAVO RIETA., Inpreabogado N° 128.559, intenta demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana: BELKYS YOLANDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.518, Domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que es propietario legitimo por endoso en procuración, de Tres (03) Letras de Cambios emitidas en Achaguas, Jurisdicción Del Municipio Achaguas Estado Apure, de fecha 08-02-2.010, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) cada una, para pagar sin aviso y sin protesto, por la ciudadana: BELKIS YOLANDA OLIVARES; Que los referidos títulos están legalmente aceptados tal como puede apreciar de su contenido que fueron acompañados al libelo de la demanda; Que han resultado infructuoso todas las gestiones hechas en vía extrajudicial para lograr el pago; Que demandan como en efecto lo hacen por la vía del proceso de Intimación a la ciudadana: BELKYS YOLANDA OLIVARES, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagar al endosante o en defecto se ha condenado por EL Tribunal, al pago por los siguientes conceptos: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) que es el Monto del capital demandado reflejado en Tres (03) Letras de Cambio, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) por derecho de comisión; OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) por honorarios profesionales y esta misma suma por intereses de mora asi como los intereses que puedan causarse hasta el dìa de la cancelación de la deuda finalmente pide que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva (F. 01 al 07).-
En fecha 21-11-2.011, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la Demanda ordenando el Emplazamiento de la Intimada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer en autos separados (F. 08 y 09).
En fecha 22-11-2.011, Mediante Sentencia este Tribunal Decreta la medida de Embargo Preventiva, sobre bienes propiedad de la demandada, ordenado abril Cuaderno de Medidas y comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libro oficio con Comisión (F. 01 al 05).-
En fecha 02-12-2.011, Mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal a consignar la Recibo de Intimación que le fuera firmada por la Demandada ciudadana: BELKYS YOLANDA OLIVARES. (F. 10 Vlto.)
En fecha 09-12-2.011, Mediante acta suscrita entre los ciudadanos: BELKIS YOLANDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.518, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. David Antonio Acosta Segovia e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.616, y OSCAR RAUL RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.234.517, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio: RICARD REGANT BRAVO RIETA., Inpreabogado Nº 128.559, convienen en el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) que comprende el monto de las letras reflejadas en el libelo de la demanda, solicitando que se levante la medida solicitada y acordado asi mismo que se de por transigido el presente Juicio, la Homologación del Convenimiento y el Archivo del Presente expediente (F. 11)
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
En fecha 09-12-2.011, mediante acta cursante al ( folio 11) las partes ciudadanos: BELKYS YOLANDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.518, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. David Antonio Acosta Segovia e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.616, y OSCAR RAUL RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.234.517, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio: RICARD REGANT BRAVO RIETA., Inpreabogado Nº 128.559, solicitan sea Homologado en Convenimiento suscrito en el proceso, por cuanto fue cumplida en su totalidad la Obligación contraída por la parte demandada; quien suscribe el presente fallo previamente analiza y determina lo siguiente.
La Doctrina ha establecido el convenimiento como la renuncia que hace el Demandado a las excepciones y defensas que le corresponde oponer, y acepta lo que pide la parte actora.
De igual forma el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado conviene en todo cuanto
se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en cosa
juzgada, previa la homologación del con-
venimiento por el Tribunal”.
En el caso Sub-Judice se produce el convenimiento total conocido también como el Res Iudicata, por lo tanto cree menester este Sentenciador Civil, antes de establecer la consumación del acto y pasarlo como autoridad de cosa juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos o condiciones de procedibilidad de este mecanismo de auto-composición procesal, los que la doctrina y el legislador han señalado así: A.- Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y autentica; B.- Que el acto sea realizado en forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto o no, sujeto a condiciones o términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie.
Asi mismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido en cuanto a los actos de auto-composición procesal, que las partes intervinientes de un litigio puedan voluntariamente mediante declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso o fuera del mismo, es decir, extrajudicialmente y el Juez impartirá su aprobación, que es lo que se denomina homologación.
Quien suscribe el presente fallo, comprueba que es evidente en autos la convergencia de las condiciones señaladas ut supra y respetando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que siendo así indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable en justicia homologar de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este acto de convenimiento, quedando la litis terminada, procediéndose en consecuencia con autoridad de cosa juzgada, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa e el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÒN
En fuerza de la motivación señalada precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes en la presente causa, ciudadanos BELKYS YOLANDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.518, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. David Antonio Acosta Segovia e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.616, y OSCAR RAUL RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.234.517, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio: RICARD REGANT BRAVO RIETA., Inpreabogado Nº 128.559, cuyo convenimiento se materializo dentro del proceso.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que devuelva a esta Instancia Judicial en el estado en que se encuentra, la comisión de fecha 22-11-11, remitida con oficio Nº 2060-680.
TERCERO: SE HACE UNA ESPECIAL EXONERACIÒN EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el convenimiento se produjo sin haberse trabado efectivamente la litis.
CUARTO: SE ACUERDA DEVOLVER LOS INSTRUMENTOS fundamentales de esta acción a la ciudadana BELKYS YOLANDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.518.
QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
SEXTO: Las partes en el presente juicio son: OSCAR RAUL RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.234.517, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio: RICARD REGANT BRAVO RIETA., Inpreabogado Nº 128.559, como parte Intimante; y la ciudadana BELKYS YOLANDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.518, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. David Antonio Acosta Segovia e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.616, como parte Intimada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria
Expediente Nº 11-1201 (Cobro de Bolívares por Intimación.)
Dr. WJPC/Abog. CMLM.-
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