REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1.226 (OBLIG. DE MANUT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 342-11-2011, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 09-12-2011, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: RIVAS CABALLERO JESUS ALBERTO y SOLANO HILDA GRACIELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.323.669 y V-16.512.271, respectivamente, a favor de los Niños; (se omite el nombre de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1.226.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-11-2011. (F. 03 y 04).-

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: RIVAS CABALLERO JESUS ALBERTO y SOLANO HILDA GRACIELA, a favor de los Niños; (se omite el nombre de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). en la que se señala que los mencionados ciudadanos, se comprometieron a fijar cada uno la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, ambos padres compartirán los Gastos adicionales de Medicinas, Ropa, Útiles escolares y Calzados, en un 50% cuando lo requieran.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a partir del 16-11-2011, por Obligación de Manutención que el Ciudadano: RIVAS CABALLERO JESUS ALBERTO y la Ciudadana: SOLANO HILDA GRACIELA, deben cumplir a favor de sus hijos; aportando cada uno la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); y ambos padres compartirán los Gastos adicionales de Medicinas, Ropa, Útiles escolares y Calzados, en un 50% cuando lo requieran.
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TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: SOLANO HILDA GRACIELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.271, Madre y Representante legal de los Niños; (se omite el nombre de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), como parte accionante, y el ciudadano: RIVAS CABALLERO JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.669, como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 11-1.226(Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/ABG. NBAL.-