REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1.220 (OBLIG. DE MANUT.)
Por recibido y visto el escrito que antecede emanado de la Defensoria Pública Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, mas los anexos que le acompañan, constantes de Siete (07) folios útiles, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: EUGENIO EMILIO CASTRO y CARINA ANTONIA SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. 13.488.966 y V-11.244.500 respectivamente, a favor de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1.220.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure en fecha: 28-02-11 (F. 02).-
Al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: EUGENIO EMILIO CASTRO y CARINA ANTONIA SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. 13.488.966 y V-11.244.500 respectivamente, a favor de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). en la que se señala que el padre convino en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES por Obligación de Manutenciòn, los cuales serán entregados directamente a la madre los dias últimos de cada mes, así como a dotar en su totalidad la ropa y calzado en el mes de diciembre, y al pago del 50% de los gastos de medicinas, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en ejercicio de sus funciones como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure; por último solicitaron la homologación del presente acuerdo.
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de resolución de conflictos previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUAL, el monto de la Obligación de Manutenciòn que el padre debe cumplir a partir del 28-02-11, los cuales serán entregados personalmente a la madre, asi mismo el padre dotará a sus hijos en su totalidad de ropa y calzado en el mes de diciembre y el pago del 50% de los gastos de medicinas.-
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los ciudadanos: EUGENIO EMILIO CASTRO y CARINA ANTONIA SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. 13.488.966 y V-11.244.500 respectivamente, a favor de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria ,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 2:50 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE V..
Secretaria.
Exp. Nº 11-1.220 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/LCDA. FLPL.-
05-12-2011.-
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